No tener en cuenta las condiciones de venta en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas es contrario al Código aduanero de la Unión
El importador es una sociedad domiciliada en Lituania que fabrica, en particular, fertilizantes, que compró de un intermediario, e importó en el territorio aduanero de la Unión distintas cantidades de ácido sulfúrico técnico fabricado por una sociedad domiciliada en Bielorrusia. Por cada transacción se celebraba un contrato adicional que estipulaba un precio específico denominado «entregado en frontera» (DAF), según el incoterm DAF —que forma parte de los Incoterms 2000 establecidos por la Cámara de Comercio Internacional—, en virtud del cual corren a cargo del fabricante todos los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el lugar de entrega acordado en la frontera. El valor en aduana de las mercancías declarado por el importador indicaba los importes efectivamente abonados, en términos idénticos a como figuraban en las facturas emitidas por el intermediario. Según el tribunal remitente, es pacífico entre las partes del litigio principal que el precio de venta de las mercancías importadas incluía los gastos de entrega en la frontera, que corrían a cargo del fabricante con arreglo a las condiciones de entrega acordadas. Las autoridades aduaneras alegan que, sin ajuste del valor de transacción de las mercancías importadas mediante la suma de los gastos de transporte soportados por el fabricante para determinar el valor en aduana de dichas mercancías, las declaraciones aduaneras no reflejan todos los elementos de dichas mercancías que tienen valor económico. Por el contrario, el importador alega que el precio de venta de las mercancías importadas refleja su valor real, puesto que, por una parte, el fabricante no puede transformar ni almacenar dichas mercancías y, por otra, el reciclado de dichas mercancías genera gastos muy elevados. El Tribunal remitente indica que, en el litigio principal, por una parte, ningún elemento permite sostener que el precio de venta acordado no incluyera los gastos de transporte de las mercancías importadas y, por otra parte, que el precio pagado por el importador coincidía con el valor real de dichas mercancías. En este caso no se cumplen ni las condiciones establecidas en el 32.1.e) i) del código aduanero comunitario y en el 71.1.e) i) del código aduanero de la Unión ni las establecidas en el art.164.c), del Reglamento n.º 2454/93 y en el art.138.3 del Reglamento de Ejecución 2015/2447. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para apreciar si el valor en aduana de las mercancías importadas refleja el valor económico real de estas, hay que tener en cuenta la situación jurídica concreta de las partes en el contrato de compraventa. No tener en cuenta las condiciones de venta en la determinación del valor en aduana de tales mercancías no solo sería contrario a lo dispuesto en el art. 29.1, del código aduanero comunitario y en el art.70.1 del código aduanero de la Unión, sino que conduciría además a un resultado que no permitiría reflejar el valor económico real de dichas mercancías. Los arts. 29.1 y 32.1. e) i), del código aduanero comunitario y los arts.70.1 1, y 71.1.e) i), del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, para determinar el valor en aduana de mercancías importadas, no se han de sumar al valor de transacción de estas los gastos efectivamente soportados por el fabricante por el transporte de tales mercancías hasta el lugar por donde se introducen en el territorio aduanero de la Unión cuando la obligación de asumir esos gastos incumbe, con arreglo a las condiciones de entrega acordadas, al fabricante, aunque los citados gastos superen el precio efectivamente pagado por el importador, siempre que ese precio coincida con el valor real de dichas mercancías, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de abril de 2021, asunto n.º C-75/20)