El TJUE determina el valor en aduana de la importación de productos electrónicos equipados con un programa informático
El TJUE responde la cuestión prejudicial relativa a si deben añadirse los costes de desarrollo de programas informáticos producidos en la Unión Europea que el comprador suministra gratuitamente al vendedor y que se instalan en la unidad de control importada al valor de transacción de la mercancía importada conforme al art. 71.1.b), del código aduanero, si dichos costes no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada. El Tribunal recuerda que art. 71.1.b) del código aduanero obliga a añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas el valor de determinados productos o servicios suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precio reducido, y utilizados en la producción o venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en dicho precio. Así, no puede acogerse la alegación de que el art. 71.1.b), no es aplicable a este litigio porque los programas informáticos no figuran en la enumeración contemplada en el mismo. Es irrelevante, a efectos de la determinación del valor en aduana de la mercancía importada, que el producto cuyo valor debe añadirse sea un bien inmaterial, como un programa informático. En efecto, del tenor de esta disposición, que remite expresamente a los «productos» o a los «servicios», se desprende que su ámbito de aplicación no se limita a los bienes materiales. El art. 71.1.b) del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite, para determinar el valor en aduana de una mercancía importada, añadir al valor de transacción de esta el valor económico de un programa informático producido en la Unión y puesto gratuitamente por el comprador a disposición del vendedor establecido en un país tercero.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de septiembre de 2020, asunto C 509/19)