¿Puede el Impuesto castellanoleonés sobre la afección ambiental gravar el aprovechamiento para la producción de energía eléctrica de un río cuya cuenca sea supracomunitaria mediante una presa situada en esta Comunidad Autónoma?

¿Puede el Impuesto castellanoleonés sobre la afección ambiental gravar el aprovechamiento para la producción de energía eléctrica de un río cuya cuenca sea supracomunitaria mediante una presa situada en esta Comunidad Autónoma? Imagen del mapa de España

El TS debe determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León.

En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2060/2024 se plantea la cuestión sobre el alcance de la competencia fiscal autonómica respecto a los recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, así como respecto a la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

El hecho imponible del Impuesto castellanoleonés sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Es necesario analizar el art. 149.1.22ª CE, que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre: «La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial».

Será pertinente, dado que nos encontramos ante un tributo eminentemente medioambiental, tomar en consideración asimismo el art.149.1.23ª CE, que establece la competencia del Estado sobre la protección del medio ambiente, pero reconoce facultades normativas a las comunidades autónomas en este ámbito.

Por último, es obligado estar a lo dispuesto en el art. 157.2 CE, dado que la afección gravada por el impuesto puede referirse a toda la cuenca a pesar de que el aprovechamiento de la que surja se encuentre en el territorio de la comunidad autónoma: «Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios».

El Tribunal Supremo deberá esclarecer la cuestión que consiste en determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León.