La exención del IBI de inmuebles afectos a servicios educativos alcanza también a la parte de la construcción de la que las Administraciones sean superficiarios si se cumple la afección directa a servicios educativos
La discusión consiste en determinar si cabe entenderse cumplido el requisito subjetivo de la exención prevista en el art. 62.1.a) TRLHL cuando la «propiedad» del Estado, de una comunidad autónoma o de una entidad local se proyecta sobre la construcción, que no sobre el terreno, en virtud de un derecho de superficie otorgado a su favor, es decir, en condición de superficiarios. Ha de tenerse presente, que dicho precepto establece que están exentos los bienes inmuebles que «sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional». En contra de la postura de la sentencia recurrida, la interpretación de los arts. 62.1.a) del TRLHL y 53 TRLS a la luz de nuestra doctrina jurisprudencial, nos lleva a concluir que la exención del art. 62.1.a) TRLHL alcanza también a la parte de la construcción de los bienes inmuebles de los que el Estado español, las comunidades autónomas y las entidades locales sean propietarios (temporales) en virtud de un derecho de superficie, siempre y cuando se encuentren también afectos a alguna de las concretas actividades a las que se refiere el precepto. En la presente ocasión ello es así, puesto que la aplicación de esta exención, respecto del terreno del colegio ya fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. Por lo tanto, señala la Embajada alemana, «la cuestión jurídica debatida en este recurso ha quedado circunscrita exclusivamente a la aplicación de la mencionada exención sobre la construcción del Colegio y, en concreto, al análisis sobre la concurrencia del requisito subjetivo necesario para su aplicación, toda vez que el cumplimiento del requisito objetivo (que el inmueble esté «directamente afecto» a los servicios educativos) ya fue admitido por el TEAM de Madrid al reconocer la aplicación de la exención sobre el terreno del Colegio». Esto es, el requisito objetivo previsto en el art. 62.1 a) TRLHL, no llegó, propiamente a discutirse, puesto que puede interpretarse que, en efecto, fue reconocido. Eso nos impide analizar si, realmente, el Estado español disfrutaría, en las circunstancias del presente asunto, de dicha exención y, en segundo lugar, y ahora sí, si, en ese caso, también cabría reconocerle dicha exención al Estado alemán. Declarado haber lugar al recurso de casación promovido por la Embajada de la República Federal de Alemania, contra la sentencia recurrida en materia de IBI, correspondiente al ejercicio 2018, que, en consecuencia, queda anulada, En el ámbito de un derecho real de superficie que, por definición, permite diferenciar la propiedad del terreno respecto de la propiedad «temporal» de la construcción (siendo esta última la que corresponde al superficiario), siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 62.1.a) TRLHL, procede aplicar la exención recogida en este precepto respecto de la parte del inmueble (suelo, vuelo o ambos) en la que se cumplan los citados requisitos.
(Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2023, recurso n.º 2587/2022)