El TS resuelve que determinar el valor de mercado de operaciones vinculadas en el IS por el método del precio de reventa utilizando comparables basados en otras operaciones vinculadas, vulnera el principio de plena competencia

En los hechos, ha quedado acreditado que la relación jurídica existente se traba entre la sociedad contribuyente y otras sociedades distintas de ella encargando su realización de estos servicios a sus administradores). Insiste la recurrente que los servicios prestados no son servicios profesionales, como afirma el auto de admisión, sino servicios propios de las funciones de administrador que debe desempeñar la recurrente en las sociedades del grupo. Se trata del desempeño de funciones de alta dirección, que son, de hecho, el núcleo esencial de las funciones de administración tal y como las entiende el Tribunal Supremo ("facultades deliberativas, representativas y ejecutivas"). La Administración en ningún momento acredita que tales servicios sean "servicios profesionales". Por tanto las funciones que ejercían funciones propias de los administradores por lo que el régimen de operaciones vinculadas no resulta de aplicación en virtud del art.18 LIS (que como se ha dicho, es parámetro interpretativo del art.16 del TRLIS aplicable al caso). El Tribunal Supremo estima que el art. 16 TR Ley IS excluye de la consideración de operaciones vinculadas, y por tanto de su valoración por comparación con valores de mercado, a las retribuciones de los administradores. En este caso la Administración ha aplicado el método del precio de reventa,  lo cual supone desconocer las esencias del método utilizado y, asimismo, el incumplimiento del principio de plena competencia, con lo cual venimos a dar la razón a la recurrente El art. 16 TR Ley IS establece una jerarquía de métodos para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas (los métodos tradicionales basados en las operaciones se aplican preferentemente a los métodos basados en el resultado de las operaciones, pero entre ambas clases de métodos los integrantes de una u otra, se encuentran al mismo nivel jerárquico). En esta ocasión, el método aplicado es el método del precio de reventa. La normativa sobre operaciones vinculada persigue valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el art. 16 TR Ley IS. El precio de adquisición por el cual han de registrarse contablemente estas operaciones debe corresponderse con el importe que sería acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, entendiendo por el mismo el valor de mercado, si existe un mercado representativo o, en su defecto, el derivado de aplicar determinados modelos y técnicas de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia. En definitiva, el régimen fiscal de las operaciones vinculadas recoge el mismo criterio de valoración que el establecido en el ámbito contable. En tal sentido la Administración tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas, con regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre ambos valores. Mediante este régimen de valoración de las operaciones vinculadas se homogeneiza la actuación de la Administración tributaria española con los países de nuestro entorno, al tiempo que además se dota a las actuaciones de comprobación de una mayor seguridad al regularse la obligación de documentar por el sujeto pasivo la determinación del valor de mercado que se ha acordado en las operaciones vinculadas en las que interviene. Según dichas directrices, que no son vinculantes, pero que tienen un indiscutible valor interpretativo "el método del precio de reventa se inicia con el precio al que se ha adquirido a una empresa asociada un producto que se vende después a una empresa independiente. Este precio (el precio de reventa) se reduce en un margen bruto apropiado (el "margen precio de reventa") representativo de la cuantía con la que el revendedor pretende cubrir sus costes de venta y gastos de explotación y, dependiendo de las funciones desempeñadas (considerando los activos utilizados y los riesgos asumidos), obtener un beneficio apropiado. Lo que queda tras sustraer el margen bruto puede entenderse que constituye, tras los ajustes que corresponden por razón de otros costes asociados a la adquisición del producto (por ejemplo, los derechos de aduana), un precio de plena competencia de la transmisión de bienes inicial entre las empresas asociadas. Este método alcanza su máxima utilidad cuando se aplica a actividades de comercialización. En estas Directrices se indica que las comparaciones entre una operación vinculada del contribuyente con otra operación vinculada llevada a cabo por el mismo grupo multinacional u otro son irrelevantes para la aplicación del principio de plena competencia, por lo que las administraciones tributarias no deben recurrir a ellas como base para el ajuste de los precios de transferencia, ni el contribuyente para fundamentar su política de determinación de precios de transferencia" y por ello en este caso en el que la Administración ha utilizado comparables basados en otras operaciones vinculadas, supone desconocer las esencias del método utilizado y, asimismo, el incumplimiento del principio de plena competencia.

(Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2024, recurso. n.º 7861/2022)