Para determinar la provisión deducible en el IS debe corregirse el valor teórico de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la aportación de fondos propios por la sociedad a su filial
La aportación de créditos o fondos propios por parte de una sociedad a su filial (100%) cuando el objetivo no es compensar las pérdidas de la participada, sino conseguir la ventaja fiscal de la deducción, posibilita que la Norma de Valoración 8ª del PGC de 1990 pueda asimilarse a una adquisición por tercero, a efectos de computar las plusvalías latentes. Con todo existe jurisprudencia, como recuerda el propio recurrente, que señala que no cabe equiparar a aportaciones dinerarias la aportación de créditos no vencidos, ni líquidos, ni exigibles, en la operación que sirve de referencia de aumento de capital, mutatis mutandi de similar contenido a una aportación a fondos propios. Las plusvalías que ha tomado en consideración la Administración Tributaria para aplicar el art. 12.3 TR Ley IS, son las existentes al tiempo de la aportación de los créditos, asimilando o equiparando, en atención al caso concreto que analiza, el precio de adquisición de referencia para realizar la comparación con la citada aportación de créditos, teniendo en cuenta, pues, las plusvalías existentes en dicho momento. Prescindiendo de las consideraciones que nos llevaría a reafirmar la improcedencia de la deducción, centrándonos sólo en la cuestión de interés casacional, si bien sirviéndonos al efecto de la realidad subyacente expuesta y de las propias características de la operación, cuando el efecto normal derivado sería el mayor valor de la inversión ante la insolvencia de la sociedad y su falta de actividad. Resulta, sin forzar el texto de la Norma de Valoración 8ª, PGC 1990, factible y correcto que el mayor valor de las acciones que da lugar la aportación se asimile o equipare en los términos que se recogía en la Consulta 3 de BOICAC 36/1998, y que hace suya la sentencia impugnada al reproducirla, "las participaciones se valorarán por su precio de adquisición, debe equipararse a éstos efectos el precio de compra a terceros, el valor de eventuales suscripciones a cambio de aportaciones para compensar pérdidas. Siendo este valor el que debe ser corregido en los términos contenidos en la referida norma de valoración". La aportación de créditos que nos ocupa queda totalmente desnaturalizada y desdibujada, y se utiliza la figura de aportación de fondos propios mediante la cesión de créditos con una finalidad que claramente no es para procurar la financiación de la sociedad, sino para conseguir la ventaja fiscal. Ciertamente no es una operación entre terceros, ni se reciben más acciones, pero tampoco es una operación para reponer pérdidas, por lo que su correcta calificación y el descubrimiento de la finalidad perseguida justifica que a los efectos de aplicar la norma de valoración, se considere que, por asimilación o equiparación, en el precio de adquisición se computara las plusvalías existentes, puesto que desaparece el efecto neutro predicable de este tipo de operaciones, en tanto que no se justifica que se pague tan alta cuantía por algo que vale cero, si no es por la existencia de los terrenos y su mayor valor al puramente contable. Sobre la consideración de liberalidad de la operación que, según la recurrente, es la que parece haber acogido la Sala de instancia, como ha quedado explicitado anteriormente no se corresponde con la realidad, la Administración Tributaria al calificar la operación excluyó expresamente que fuera una liberalidad, no porque se estuviera ante una entidad que contablemente valía cero y estaba inactiva, sino precisamente por la existencia de la referida plusvalía tácita representada por el terreno de la sociedad, y es esta, y no otra, la consideración que ha tenido la Sala de instancia considerando correcta la calificación efectuada y la finalidad onerosa buscada.
(Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2020, recurso n.º 3358/2018)