Las empresas públicas no pueden deducir el IVA soportado por servicios no sujetos prestados a las AAPP, pero la deducción del IVA soportado por gastos generales por otras actividades sujetas deberá cuantificarse conforme a un criterio razonable

Las empresas públicas no pueden deducir el IVA soportado por servicios no sujetos prestados a las AAPP, pero la deducción del IVA soportado por gastos generales por otras actividades sujetas deberá cuantificarse conforme a un criterio razonable. Imagen de un formulario en el que el boli está sore el No

Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del art. 78 Ley IVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA y a efectos de cuantificar la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales en el marco de operaciones sujetas y no sujetas se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.

La sentencia de 17 de diciembre de 2024 del Tribunal Supremo fija como doctrina que la prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del art. 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.

La recurrente desarrolla dos tipos de actividades, una, el alcantarillado y recogida de basuras, y otra, la depuración de agua y limpieza viaria y de playas. La sentencia recurrida consideró los servicios de depuración de aguas y limpieza de calles y playas no están sujetos al IVA, la regla general es que no es deducible en ninguna proporción el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios afectos a aquellos. La recurrente pretende que se reconozca la deducción de todo el IVA soportado relacionado en tanto en cuanto, a su juicio, las dos actividades que realiza están sujetas. El Abogado del Estado afirma que los servicios de depuración de aguas y limpieza de calles y playas no están sujetos al IVA, la regla general es que no es deducible en ninguna proporción el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios afectos a aquellos. Ahora bien, por excepción, sí será deducible el IVA soportado, -en una determinada proporción, aplicando un criterio razonable y homogéneo de imputación en la adquisición de bienes y servicios afectos a los servicios no sujetos en la medida en que se justifique, acredite y compruebe que tales bienes y servicios han contribuido al beneficio económico de la actividad de la empresa recurrente, adquiriendo así el carácter de gastos generales. Hay que identificar las adquisiciones a que corresponden las cuotas de IVA soportado, con el fin de establecer si solo guardan relación con la actividad no sujeta (en cuyo caso no son deducibles) o, si guardando relación con la actividad no sujeta además proporcionan ventajas o contribuyen al beneficio económico general de la entidad, con referencia a sus actividades gravadas. Solo en este caso esas cuotas serán deducibles. A su juicio, es una cuestión de prueba, que ha de analizarse caso por caso, el que los costes de los bienes y servicios controvertidos formen parte de los gastos generales, y como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes o servicios prestados a título de actividad económica sujeta.

La procedencia del derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios, cuando se califiquen como gastos generales, cuando el sujeto que incurre en éstos desarrolla actividades sujetas y no sujetas, no puede realizarse como si todos ellos se afectaran a la actividad empresarial sujeta (que es la que determina el derecho a la deducción), pues la propia idea de gastos generales implica que se vinculan al conjunto de la actividad, esto es, la económica y la no económica, la sujeta y la no sujeta. Y el derecho a la deducción se limita a la proporción que corresponda a la actividad sujeta.

El Tribunal fija como doctrina que la prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del art. 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.