El TS anula una resolución de la Junta arbitral de Navarra por estar prescritas las obligaciones de la Hacienda Navarra para con la AEAT por el IRPF
La discrepancia entre las Administraciones en conflicto radica en que la Hacienda navarra alega que el crédito que le reclama la AEAT debe considerarse prescrito por tratarse de un crédito de derecho público no tributario y por haber transcurrido más de cuatro años «entre el período impositivo al que se imputan y el día en que se solicitó el cambio del domicilio fiscal del obligado tributario», mientras que la AEAT no admite esa prescripción porque considera que fue interrumpida por la presentación por el contribuyente el 28-12-2012 de una autoliquidación complementaria ante la Hacienda Tributaria Navarra, que aceptó mediante resolución dicho cambio advirtiendo a la AEAT de que afectaría únicamente «a los ejercicios no prescritos al 2 de octubre de 2015».
El Tribunal Supremo considera que la Junta Arbitral acierta plenamente al rechazar la extemporaneidad del requerimiento efectuado por la AEAT. La fecha de arranque del plazo de dos meses a que se refiere el Rgto. de Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra es, sin duda, la del 13 de junio de 2016, porque ese es el primer momento en el que la Agencia Tributaria sabe que la Hacienda Navarra no le va a "remesar" los ingresos tributarios pagados a esta última Hacienda por el contribuyente por el ejercicio 2010. No cabe considerar como dies a quo -como pretenden la demandante y el voto particular- la de 17 de noviembre de 2015, pues en esa fecha la Hacienda Navarra se limita a consentir con el cambio de domicilio y a hacerlo "con efectos para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2010 y para los ejercicios no prescritos al 2 de octubre de 2015 en cuanto a los efectos económicos entre las Administraciones". La AEAT solo podía saber que la Hacienda Navarra descartada el período 2010 -a efectos de las relaciones económicas entre ambas Administraciones- cuando ésta no remite a aquélla las declaraciones tributarias de ese período y sí las siguientes. Como esa remisión tuvo lugar el 13 de junio de 2016, ha de considerarse que el requerimiento efectuado el 11 de agosto de 2016 estaba dentro del plazo de dos meses establecido en el Reglamento. Cuestión distinta es la de la prescripción del derecho de la AEAT a obtener la devolución de los ingresos del ejercicio 2010 efectuados por el contribuyente a la Hacienda Navarra en la que, a juicio de la Sala, yerra la decisión de la Junta Arbitral. Cuando la AEAT propuso el cambio de domicilio fiscal del contribuyente (el 2 de octubre de 2015) y cuando éste fue aceptado por la Hacienda Navarra es cuando se reconoció el crédito de derecho público no tributario entre ambas Haciendas "respecto de ejercicios no prescritos a dicha fecha". En ese crédito el contribuyente es un tercero, pues el crédito consistirá en la entrega a la Hacienda Estatal de lo que dicho contribuyente abonó, en ese ejercicio, a la Hacienda Autonómica. Esa declaración complementaria -como muy bien dice el voto particular- no interrumpe la prescripción del crédito en cuestión por cuanto, habida cuenta de su naturaleza no tributaria, resultaría ilógico que dicha prescripción pueda ser interrumpida en beneficio del acreedor (la AEAT) por la actuación de un tercero (el contribuyente) con el deudor (la Hacienda Tributaria Navarra), pues solo interrumpen la prescripción los actos del deudor que impliquen reconocimiento de su deuda con el acreedor. [Vid., STS de 15 de diciembre de 2015, recurso núm. 156/2015, cuya doctrina es perfectamente trasladable a la cuestión que analizamos pues carecen de eficacia interruptiva de la prescripción de los créditos interadministrativos de derecho público no tributarios las actuaciones del contribuyente "con cada una de las dos Administraciones, dado que actuaban separadamente y con desconocimiento cada una de lo actuado por la otra.
La Sala estima que el conflicto debió ser desestimado ya que estaban prescritas las obligaciones de la Hacienda Tributaria Navarra para con la AEAT correspondientes a los ingresos por IRPF de 2010 del contribuyente [Esta sentencia anula la Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra de 4 de febrero de 2019 sobre el conflicto 98/2016].
(Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 206/2019)