El TS no estima acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental ni digital por el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleada derivada de la mera revocación de la autorización
El Tribunal Supremo no reconoce, con singularidad, la existencia de ningún derecho fundamental que haya sido vulnerado mediante el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleada, pese a que la autorización específica para el examen del contenido de un ordenador fue revocada de forma genérica.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2024, determina que en el escrito de interposición del recurso de casación no se reconoce, con singularidad, la existencia de ningún derecho fundamental que haya sido vulnerado mediante el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleadapese a que la autorización específica para el examen del contenido de un ordenador fue revocada de forma genérica.Además de esa autorización específica para el examen del contenido de un ordenador y su revocación genérica, lo cierto es que para entender vulnerado algún derecho fundamental -como, por ejemplo, el de intimidad, secreto de las comunicaciones, protección de datos, entorno virtual- se requeriría por parte del recurrente un mínimo esfuerzo argumental, aquí no producido, para indicar qué concreto derecho de entre ellos, o algún otro, se habría vulnerado y por qué se habría podido entender producida tal vulneración.
La Sala descarta de plano toda posible conculcación del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), pues las personas jurídicas no pueden ser titulares de este derecho. Por otra parte, el secreto de las comunicaciones exigiría, entre otras indicaciones, la de que éstas se han interferido o quebrantado, lo que exigiría saber, al menos, si había comunicaciones en el ordenador (correo electrónico...).
La denuncia relativa al derecho a la protección de datos, que meramente se indica, ayuna la cita de todo comentario, no es respaldada por ningún indicio de su infracción, ni la indicación de algún dato personal (derecho del que tampoco son titulares las personas jurídicas) de que se hubiera hecho uso. Por último, el derecho al entorno virtual, de nuevo cuño, se nutre de los demás derechos ya citados, por comprenderlos todos o su mayor parte, de manera que vuelve a haber falta de concreción al respecto.
En cualquier caso, no es posible dar respuesta a las preguntas de interés casacional que formuló en su día el auto de admisión, pues el examen de esas cuestiones habría requerido, imperiosamente, que los hechos que se erigen en presupuesto para la interpretación y aplicación de esas normas, tanto las referidas al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio como los demás derechos a que hemos hecho mención hubieran quedado fijados de un modo claro e inequívoco; y, de otra parte, que la denuncia acerca de su contravención se hubiera fundado en la exposición jurídica razonada de motivos y argumentos encaminada a obtener la convicción de este Tribunal Supremo sobre su eventual vulneración, lo que, como mínimo, habría requerido una identificación precisa y motivada acerca de cuál de los derechos que, en bloque, se mencionan al efecto, habrían sino específicamente quebrantados por el hecho del acceso a una terminal de ordenador respecto de la que, se asegura, solo contenía datos de interés y relevancia fiscal, aptos para obtener la información necesaria para la regularización -a la que la Inspección accedió a partir de la autorización concreta, para el ordenador de la empleada.