El TS fija criterios sobre el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos
En una nota de prensa publicada por el Tribunal Supremo se comunica el fallo de una sentencia de este órgano en la que se afirma que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos puede surgir, no cuando se efectúa dicho ingreso, sino cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido, pues en ese momento nace para él el derecho a la reclamación.
El Tribunal Supremo ha resuelto en una sentencia de cuyo fallo se da cuenta en una nota de prensa publicada por el Poder Judicial, que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos puede surgir, no cuando se efectúa dicho ingreso, sino cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido, pues en ese momento nace para él el derecho a la reclamación. Si bien en esta noticia no se dan datos de esta sentencia, cabe inferir que se trata de la STS de 11 de junio de 2020, recurso n.º 3387/2017, ya comentada en esta página: El TS señala como el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha de regularización del gasto de otro contribuyente.
El Tribunal Supremo declara que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos ha de situarse, en el caso de autos, en la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra que aquella en la que la Administración, al regularizar el gasto de otro contribuyente, efectúa una calificación completamente incompatible con la condición del ingreso afectado como debido, por tanto la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IS de 2004 ha de reputarse efectuada en un momento en el que no había prescrito el derecho a solicitar esa devolución.
De esta forma, se altera la regla general (que sitúa el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el momento en que se realiza el ingreso) por aplicación de la doctrina de la actio nata y del principio de buena administración.
En este caso, una sociedad autoliquida su impuesto sobre sociedades declarando como ingresos unas comisiones abonadas por otra empresa; esta segunda entidad es sometida a una inspección que concluye con una liquidación que señala que aquellas comisiones no son gastos deducibles por constituir, en realidad, una retribución por la participación en capitales propios. Cuando esta liquidación gana firmeza, la primera empresa solicita la devolución, como ingresos indebidos, del importe de aquellas comisiones que contempló como ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades; esa petición se efectúa transcurridos más de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación por dicho impuesto y ejercicio.
Aunque la sentencia recurrida entiende prescrito el derecho de la recurrente a solicitar la devolución de ingresos indebidos (al haberlo hecho transcurrido el plazo legal de cuatro años contados desde que autoliquidó), parece ser consciente de la concurrencia en el caso de cierta anomalía al afirmar expresamente que no se discute aquí que la Administración debía ajustar la deuda del IS de 2004 de la recurrente a la regularización dispuesta con relación a las comisiones abonadas a la otra entidad.
Señala la Sala que una Administración que sirve con objetividad los intereses generales y que debe ajustar su actuación a la Ley y al Derecho no podía desconocer que la regularización que efectuaba a la empresa a la que rechazó el gasto incidía de lleno en la situación tributaria de la que había declarado el ingreso, pues la calificación del gasto implicaba una calificación idéntica del ingreso realizado. Nada impedía a la Inspección de los Tributos en el caso concreto regularizar conjuntamente una partida claramente conexa, que no era más, en definitiva, que una misma cosa vista desde la perspectiva de quien paga y de quien recibe, dada la absoluta correlación entre el ingreso y el gasto. Y esa forma de conducirse -que determina que se regularice en atención a que el resultado beneficie o no a la Hacienda Pública- hemos entendido que resulta determinante para considerar que el ingreso solo es indebido cuando el contribuyente afectado conoce el contenido de una regularización (a otro) que no la ha sido trasladada a él mismo, como el principio de buena administración exigía.
El Tribunal Supremo declara que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos ha de situarse, en el caso de autos, en la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra que aquella en la que la Administración, al regularizar el gasto de otro contribuyente, efectúa una calificación completamente incompatible con la condición del ingreso afectado como debido, por tanto la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IS de 2004 ha de reputarse efectuada en un momento en el que no había prescrito el derecho a solicitar esa devolución.
De esta forma, se altera la regla general (que sitúa el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el momento en que se realiza el ingreso) por aplicación de la doctrina de la actio nata y del principio de buena administración.
Fuente: Consejo General del Poder Judicial (31/07/2020)