El TS debe pronunciarse sobre si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU conforme al beneficio contable declarado en el IS
La Sala de admisión de recursos de casación del Tribunal Supremo, en el Auto de 19 de septiembre de 2019, vuelve a poner de manifiesto la conveniencia de que la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal reafirme, complete, amplíe, matice, o incluso corrija, la doctrina existente sobre el IIVTNU respecto a realidades jurídicas diferentes, motivo por el cual aprecia que es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU, en caso de reconocida existencia de una plusvalía derivada de la aplicación de las reglas legales del tributo, con arreglo al beneficio obtenido por el contribuyente con la venta de un inmueble, según el resultado contable declarado siguiendo los criterios establecidos a efectos de un tributo diferente e inconexo como es el impuesto sobre sociedades y aplicando a tal ganancia el tipo de gravamen del propio impuesto mencionado.
La cuestión jurídica que presenta ahora interés casacional es la de determinar si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU con arreglo al beneficio obtenido por el contribuyente con la venta de un inmueble, según el resultado contable declarado siguiendo los criterios establecidos a efectos de un tributo diferente e inconexo como es el IS.
El TS ya ha descartado la posibilidad de aplicar la conocida como "formula de Cuenca", [Vid., SSTS, de 27 de marzo de 2019, recurso nº 4924/2017 y de 21 de noviembre de 2018, recurso n.º 4983/2017, entre otras] para determinar el importe de la base imponible del IIVTNU por entender que supone introducir unas operaciones o factores que resultan ajenos a la fórmula legal sin que, además, se evidencie la inadecuación del método cálculo legalmente establecido con el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE. Dicha jurisprudencia entiende que la interpretación conjunta de los arts. 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4 TRLHL permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.
La sentencia de instancia, considera que la solución justa del caso pasa por determinar la base imponible del tributo atendiendo a los criterios establecidos a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y en concreto conforme a las reglas del Plan General de Contabilidad, de donde se extrae que el resultado contable obtenido por la sociedad recurrente en la venta del suelo supuso un beneficio de 2.813.257,08 €, cifra que, por tanto, se corresponde con la capacidad económica puesta de manifiesto en la venta, mientras que el Ayuntamiento recurrente entiende que no es ajustado a Derecho el cálculo de la base imponible efectuado en la sentencia impugnada, al ser determinada por la Sala a quo con arreglo a los criterios establecidos a efectos del IS, en concreto con la capacidad económica puesta de manifiesto a través del beneficio que le produjo al contribuyente la venta de un terreno, vulnerando así los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la Ley y reserva de ley en materia tributaria.