El TS niega que del abono del IIVTNU (plusvalía) declarado inconstitucional por la STC 182/2021 por vulnerar el principio de capacidad económica se derive automáticamente el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador
El Tribunal Supremo ha desestimado las reclamaciones de indemnización al Estado por el abono del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (IIVTNU), conocido como impuesto de plusvalía sobre la base de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, que declaró inconstitucional el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, pues no asiste a los reclamantes un derecho a la indemnización por el simple hecho de haber abonado un tributo sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica
En la página web del Poder Judicial se ha publicado un comunicado en el que se adelanta la decisión del Tribunal Supremo respecto a los cuatro primeros recursos planteados por empresas y ciudadanos particulares que reclamaban una indemnización al Estado por el abono del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como impuesto de plusvalía, y que basaban su petición en la sentencia del Tribunal Constitucional, 182/2021, de 26 de octubre de 2021 (NCJ065794) , que declaró inconstitucional el sistema de determinación de la base imponible del impuesto recogido en dos artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. En estas sentencias, aún no publicadas, el alto Tribunal desestima estas reclamaciones pues considera que no asiste a los reclamantes un derecho a la indemnización por el simple hecho de haber abonado un tributo sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica.
Las sentencias examinan las reclamaciones planteadas por quienes han planteado la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, como consecuencia de la citada sentencia del Constitucional, que limitó de forma expresa otras vías de reclamación al no permitir que con fundamento en la propia sentencia se revisasen obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que hubiesen sido ya decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, o mediante resolución administrativa firme, o las que no hubiesen sido impugnadas cuando se dictó la sentencia.
El Supremo concluye que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos que realiza la sentencia del Constitucional, “no conduce necesariamente (…) a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del (impuesto) o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas”.
En ninguno de los cuatro casos examinados se ha puesto de manifiesto la no existencia de una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resulta plenamente compatible con la Constitución, según el TS, ya que en dos de ellos se reconoció directamente por los recurrentes un incremento del valor del terreno, y en los otros dos se permitió la estimación directa del valor mediante la prueba, sin que se alcanzara en ninguno de ellos el resultado pretendido por la parte, de manera que vino a confirmarse la existencia de un incremento de valor del terreno. El Tribunal Supremo insiste en que, “aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece.
No existe el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las STC 59/2017 de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411) y 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (NFJ075398), y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica”.