¿Procede la devolución del ITP y AJD cuando se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato sin apreciar el incumplimiento contractual de las partes, cuando ambas partes estaban conformes en dejar sin efecto dicho contrato?
La entidad recurrente presentó demanda sobre resolución de contrato de compraventa, con indemnización de daños y perjuicios y devolución de cantidades entregadas a cuenta, que fue sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid que resolvió que como quiera que ambas partes están conformes en esa resolución contractual, y sus respectivas comunicaciones y requerimientos recíprocos lo confirman, no existe real controversia en la resolución del contrato, poniendo fin a su existencia, y por tanto no cabe hablar de resolución contractual imputable a los vendedores, sino de mutua voluntad de poner fin al contrato. La sentencia aquí impugnada desestimó el recurso planteado por la recurrente, pues ha de tenerse en cuenta también que la conclusión de que en el caso no existe derecho a la devolución no resulta alterada por el inciso final del art. 57.5 TR Ley ITP y AJD que, excluye del derecho a la devolución todo caso de mutuo acuerdo y, en segundo término, especifica que la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento constituyen -no solo sino también- supuestos de mutuo acuerdo excluidos de la devolución del impuesto". La sentencia reputa que existe mutuo acuerdo a los efectos del supuesto del art.57.5 TR Ley ITP y AJD, en aquellos supuestos en los que ambas partes contratantes pretenden la resolución del contrato, pero se reprochan recíprocamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones y discrepan, por tanto, de la causa habilitante de la resolución y de las responsabilidades que se deriven de ella. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si cabe considerar la existencia de mutuo acuerdo a los efectos del art. 57.5 TR Ley ITP y AJD o, por el contrario, debe aplicarse el supuesto del art. 57.1 TR Ley ITP y AJD, en aquellos supuestos en los que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato sin apreciar el incumplimiento contractual de las partes, cuando ambas partes estaban conformes en dejar sin efecto dicho contrato, pero se imputaban recíprocamente, como causa de la pretendida resolución, el incumplimiento de las respectivas obligaciones del contrato y discrepaban, por tanto, de las responsabilidades derivadas de la resolución contractual. Se estima que la cuestión planteada consistente en delimitar la noción de «mutuo acuerdo» que contempla el art. 57.5 TR Ley ITP y AJD, se encuentra suficientemente fundada a los efectos de esta fase de admisión. En particular, se aprecia interés casacional en determinar si cabe considerar la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el art. 57.5 TR Ley ITP y AJD o, por el contrario, debe aplicarse el supuesto del art. 57.1 TR Ley ITP y AJD, en aquellos supuestos en los que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato sin apreciar el incumplimiento contractual de las partes, cuando ambas partes estaban conformes en dejar sin efecto dicho contrato, pero se imputaban recíprocamente, como causa de la pretendida resolución, el incumplimiento de las respectivas obligaciones del contrato y discrepaban, por tanto, de las responsabilidades derivadas de la resolución contractual.
(Auto Tribunal Supremo de 19 de abril de 2023, recurso n.º 6839/2022)