El TS aclara que deja de resultar aplicable el régimen especial del IS para las entidades de instituciones de inversión colectiva (ICC) en el ejercicio en que se den las circunstancias que motivan la revocación por la CNMV de su inscripción en el registro
La sentencia impugnada se limita a seguir la argumentación del TEAC, que concluyó que el periodo impositivo en que se dieron las circunstancias determinantes de la resolución de revocación acordada por la CNMV, y al que hay que referir la no aplicación del régimen especial de tributación, fue 2005 y no 2004. Estimamos correcta la interpretación realizada por el TEAC y asumida por la sentencia recurrida en casación y el momento en el que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación para las IIC debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la revocación acordada por la CNMV. A efectos del IS, el momento de conclusión del periodo impositivo cuando la pérdida de la condición de institución de inversión colectiva resulta de un acuerdo de revocación de la CNMV, debe situarse también en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación. La Sala declara lo siguiente: El momento en que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación, previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para las entidades de instituciones de inversión colectiva que hubieran perdido dicha condición como consecuencia de un acuerdo de la CNMV, de revocación de la inscripción de la entidad en su registro administrativo, debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación, momento en el que deberá entenderse producida la conclusión del periodo impositivo. Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal [Vid., SSTS de 10 de septiembre de 2018, recurso n.º 1246/2017, y de 21 de febrero de 2019, recurso n.º 1985/2017] los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas sin que, en un contexto de buena fe y de proscripción del abuso del derecho, puedan rechazar la resolución de tales cuestiones por la circunstancia de que no hubieran sido previamente planteadas por los interesados ante los órganos de la Inspección de tributos. Si bien la sentencia de instancia es conforme con la doctrina que acabamos de expresar sobre los efectos de la perdida de la condición de IIC a los efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades, resulta, no obstante, contraria a la doctrina relativa al alcance y a la extensión de la obligación de resolver en vía económico-administrativa, por lo que, sobre la base de este concreto aspecto, procede estimar en parte el recurso de casación y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia, manteniendo, no obstante, el resto de sus pronunciamientos.
(Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2021, recurso n.º 3874/2020)