El TS resuelve que la presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea

La cláusula antiabuso nacional, conflicto en la aplicación de la norma – art. 15 LGT- ha de interpretarse conforme al Derecho de la UE, que ha considerado que una razón imperiosa de interés general que puede justificar la aplicación de medidas restrictivas a las libertades fundamentales es la prevención del abuso de normas tributarias. En esta línea, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antiabuso nacional, será necesario determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la operación controvertida permite evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal.
El Tribunal Supremo en una sentencia de 27 de febrero de 2024 determinar que examinadas las circunstancias del caso, la presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea, sin analizar su eventual tributación en otras jurisdicciones fiscales y sin cuestionar la posible racionalidad de la operación en caso de que se hubiera llevado a cabo íntegramente en España. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula antiabuso nacional, será necesario determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la operación controvertida permite evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal.
La Administración tributaria ha identificado adecuadamente la ventaja fiscal perseguida, consistente en la deducción por la entidad española de los gastos financieros del préstamo con el que se llevó a cabo la referida adquisición, erosionando de esta forma la base imponible. Asimismo, esos gastos financieros también fueron deducidos en las jurisdicciones fiscales donde radican las sociedades del grupo que efectuaron la adquisición. El Grupo, con la operación diseñada en cuanto a la forma de canalizar los fondos, ha conseguido una doble deducción de unos mismos gastos financieros: en España y en Canadá y USA.
Considera la sentencia de instancia que la artificiosidad de la operación viene constituida por perseguir exclusivamente una ventaja fiscal, y no por la presencia de un elemento transfronterizo. La regularización practicada se basó en la concurrencia de los elementos que configuran el conflicto en la aplicación de la norma, art. 15 LGT, al considerar la Inspección que concurrían los tres requisitos exigidos, esto es, que a través de las operaciones analizadas se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda; que los actos o negocios, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido; y que de la utilización de los actos o negocios no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal.
Lo que se declaró "fraudulento" fueron las operaciones realizadas en 2007, sin perjuicio de que los efectos fraudulentos se proyecten también en ejercicios posteriores, en concreto, en los ejercicios 2011 a 2013 regularizados, al haber seguido generando gastos financieros que la recurrente se ha deducido de la base imponible. Considera el Tribunal que se ha constatado la existencia de una práctica abusiva, consistente en crear un montaje puramente artificial, carente de realidad económica, con el objetivo exclusivo de obtener una ventaja fiscal.
El Tribunal resuelve que la presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea. La cláusula antiabuso nacional, conflicto en la aplicación de la norma –art. 15 LGT– ha de interpretarse conforme al Derecho de la UE, que ha considerado que una razón imperiosa de interés general que puede justificar la aplicación de medidas restrictivas a las libertades fundamentales es la prevención del abuso de normas tributarias. En esta línea, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antiabuso nacional, será necesario determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la operación controvertida permite evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal. La abstención de planteamiento del reenvío jurisdiccional al TJUE por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional puede encontrar justificación en el hecho de que quepa recurso de casación frente a su decisión judicial. En el caso que se enjuicia no es necesario el planteamiento por esta Sala de cuestión prejudicial al TJUE, pues la cuestión suscitada está suficientemente aclarada por su jurisprudencia.