¿Las deudas derivadas de liquidaciones vinculadas a delito cumplen o no los requisitos del art. 95 bis.3 LGT para que proceda la inclusión del deudor en el correspondiente listado de morosos?
El contribuyente alegó que su inclusión en la lista de deudores infringe lo previsto en el art. 95 bis LGT, ya que al tratarse de una liquidación vinculada a delito, el acto de liquidación de la deuda no se ha dictado según el procedimiento de aplicación de tributos en sentido estricto, sino de acuerdo con lo previsto en el Título VI de dicha Ley; que la Administración tributaria estatal no era la competente para ejercer la potestad sancionadora contra la actora y que no tenía facultades para revisar la liquidación, cuya publicidad no quedaba sujeta a lo previsto en el art. 95 bis LGT, sino en el art. 235 ter LOPJ. Considera, además, que dicha publicación vulnera los arts. 18, 24, 25 CE, por lo que solicitó se plantease cuestión de inconstitucionalidad. La STC 142/1993, de 22 de abril de 1993 (NSJ000528), reconoce que la intimidad económica forma parte de la intimidad personal puesto que a través del conocimiento de la situación económica de un contribuyente pueden inferirse datos y hechos configuradores del ámbito privado del sujeto. En relación con la publicación del listado de los deudores de la Hacienda Pública que prevé el art. 95 bis LGT, resulta de interés determinar si la publicación de las deudas a favor de la Administración incide en el ámbito del derecho a la intimidad en la medida en que se está publicitando una información que, si bien no muestra por completo y en su integridad la situación económica del contribuyente al describirse únicamente el débito existente con un determinado sujeto, puede proporcionar indicios sobre el nivel económico de aquellos obligados tributarios incluidos en la citada lista, lo cual, podría entrar en conflicto con el derecho a la intimidad de los contribuyentes deudores y, por tanto, exigiría un juicio de proporcionalidad que permitiese valorar si los beneficios o ventajas que se reportan mediante la restricción de los derechos a la intimidad y a la protección de datos son superiores a los perjuicios que causaría dicha restricción. Por otro lado, ya específicamente con relación a las liquidaciones vinculadas a delito, la dicción del art. 95 bis.3 LGT, se refiere al "ámbito del Estado" y "exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales". La cuestión que presenta interés casacional consiste en discernir la adecuación al derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, que ampara el art. 18 CE, de la publicidad que contempla el art. 95 bis LGT y determinar si las deudas derivadas de liquidaciones vinculadas a delito cumplen o no los requisitos del art. 95 bis.3 LGT para que proceda la inclusión del deudor en el correspondiente listado de morosos, al limitar el citado precepto la referida publicidad exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado
(Auto Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2021, rec. n.º 7918/2020)