El TS declarara que el Derecho de la Unión Europea se opone al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos y que los obligados tributarios a quienes se les hubiera repercutido dicho tributo tienen derecho a la devolución

Se declara que el Derecho de la Unión Europea se opone al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos y que los obligados tributarios a quienes se les hubiera repercutido dicho tributo tienen derecho a la devolución de las cantidades que, por tal concepto, hubieran soportado indebidamente. De acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2024, asunto C-743/22 (NFJ093164) la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su art. 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el art.14.1 y 2 RGRVA. La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquiente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes. La sentencia impugnada desenfoca la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, porque viene a imponer a la recurrente, que soportó el ingreso del tributo ilegal, la prueba negativa de no haber trasladado dicho impuesto al precio de reventa de sus productos, planteamiento próximo a una probatio diabólica, cuyo contenido es difícil de definir a priori y que, dependerá, además, de las concretas circunstancias de la transacción comercial. La recurrente presentó «un estudio sobre la evolución del precio de los carburantes en cada comunidad autónoma del que se desprende que la carga impositiva solo fue trasladada de manera parcial a los consumidores», aunque para la sentencia no parece suficiente dicho documento o estudio, que califica de genérico. La recurrente no tenía la obligación de acreditar el hecho negativo consistente en la no traslación económica del precio y pese a que, segundo, aportó aquel estudio económico y que, incluso, la sentencia de instancia deduce -y lo expresa en dos ocasiones- que «la carga impositiva solo fue trasladada de manera parcial a los consumidores», redundando, más adelante, en la misma conclusión, relativa a que «hubo repercusión de la carga tributaria, pero solo de una parte». Desde esta perspectiva, la sentencia es incorrecta, resultando, al mismo tiempo, incoherente, por cuanto pese a considerar acreditado que hubo una traslación parcial por parte de la recurrente del importe del tributo a sus clientes, rechaza la pretensión de devolución de forma completa, es decir, también con relación a aquellos importes del tributo ilegalmente soportado que, según su propia argumentación, no fueron trasladados, vía precio, a los consumidores o a los adquirentes.

La sentencia recurrida convierte en excesivamente difícil la posibilidad de una devolución, imperativa, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, con fundamento en una equivocada exégesis de la carga de la prueba en torno a la repercusión o traslación económica del impuesto, al hacerla recaer prácticamente de forma exclusiva sobre el obligado tributario. La sentencia de la Audiencia Nacional no acomete una valoración específica de la prueba en torno a los elementos constitutivos del derecho a la devolución. Cabe recordar que las Administraciones nacionales de los Estados miembros resultan obligadas, en virtud del principio de cooperación leal a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los derechos y obligaciones que el Derecho de la Unión establece. Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia considera que la traslación directa del importe del tributo, vía precio, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión, sobre el comprador o adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, siempre que se hubieran neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en torno a la carga y exigencia de la prueba sobre la traslación económica a los consumidores de los tributos establecidos con infracción del Derecho de la Unión, jurisprudencia que la Administración tributaria estaba obligada a considerar, tanto en el momento en el que resolvió las solicitudes de rectificación y consiguiente devolución como, posteriormente, en el propio recurso tramitado ante la Audiencia Nacional, resultado llamativo que, en dicha sede judicial, no solicitara el recibimiento del proceso a prueba en la contestación a la demanda. Por tanto, procede anular la sentencia recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la expresada sentencia para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada las siguientes cuestiones: si el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 se encontraban prescritas al momento de presentarse las correspondientes solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos, a tenor de los arts 66.c) y 67.1.c) LGT; si la repercusión, en lo que se refiere al tipo autonómico del IH, se efectuó en la cuantía que manifiesta la parte recurrente, cuya cuantificación interesó que se abordara ante la Sala de instancia habiendo solicitado que la apertura del recurso a prueba versara, entre otros hechos, sobre la «existencia y exactitud de los importes repercutidos (indebidamente) a mi mandante por las entidades repercutidoras por el concepto de tipo autonómico, que coincidirá con el del principal de la devolución pretendida». Si, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, la recurrente procedió a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros y si, como consecuencia de dicha traslación, neutralizó efectivamente los efectos económicos del tributo, debiendo tener en consideración, a tales efectos, (i) que no corresponde a a la recurrente acreditar la ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros; (ii) y que la Administración (parte recurrida) no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba sobre este hecho. Verificado todo lo anterior, la Administración tributaria deberá reembolsar con las cantidades que, a partir de la oportuna valoración de la prueba, establezca la sentencia, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivos mediante las oportunas autoliquidaciones, cuya rectificación se solicita; y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa.

(Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2024, recurso n.º 1560/2021)