El TS afirma que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector producirá la interrupción de la prescripción

La remisión al Ministerio Fiscal es una causa de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, con naturaleza y características autónomas respecto a la que pueda producirse por el inicio de las actuaciones de comprobación e inspección. Si la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal se produce en el curso de unas actuaciones en las que ya se ha superado el plazo máximo de duración -y que por tal circunstancia han dejado de surtir, por si mismas, efectos de interrupción del plazo de prescripción- no por ello puede ser desconocido el efecto interruptor que sobre la prescripción se opera por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal. Una vez devueltas las actuaciones a la Administración tributaria, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción. En cuanto a la segunda cuestión, se plantea por el recurrente que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción debe producirse desde la notificación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado [Vid, STS de 15 de octubre de 2020, recurso n.º 315/2018 (NFJ079413). Sin embargo, considera el Tribunal que el auto de sobreseimiento provisional que puso término al procedimiento penal, con indicación de los recursos procedentes frente al mismo, no es firme ab initio, pues contra el mismo cabe interponer recursos de reforma y el de apelación. Por tanto, el mero conocimiento del auto de sobreseimiento no produce el efecto de reanudar el cómputo, a menos que esa resolución sea firme. El hito temporal que la ley establece es el día en que «la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial» (art.68.7º LGT). Por ello, la notificación del auto de sobreseimiento no es la notificación de una resolución firme, y de lo obrante en las actuaciones y las declaraciones de hechos probados de la sentencia no se desprende ello, y no se produjo el hecho determinante de la reanudación del cómputo del plazo. La Sala estima que la reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado. La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. El Tribunal declara como criterio interpretativo que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. Por otro lado, la reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal.

(Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2024, recurso n.º 7383/2022)