Interpretación del concepto «periodo de generación de renta» cuando el bonus es exigible con posterioridad a la finalización de la relación laboral, a efectos de la reducción en el IRPF
Sobre la base de una sentencia previa dictada en un caso similar la Sala a quo considera que aunque la fijación y cuantificación del importe de la renta (el incentivo o bonus) se difiera por voluntad de pagador y perceptor en cinco años, su generación se produjo en menos de dos, porque una vez que cesó la relación contractual del demandante este dejó de generar el incentivo, de manera que no se cumple el requisito legal para aplicar la reducción, tal y como mantiene la Administración. Contrariamente a esta exégesis, el recurrente defiende que el periodo de generación de una renta no puede considerarse terminado en tanto la renta no sea exigible y se siga todavía configurando y creciendo progresivamente en el tiempo. En este caso, el incentivo no estaba aún determinado en la fecha en que terminó la relación laboral del demandante, ni por tanto se habría devengado. La cuestión planteada presenta interés casacional al darse tanto la circunstancia del art. 88.2 a) LJCA, toda vez que la sentencia invocada de contraste. [Vid., STS de 9 de julio de 2008, recurso n.º 5/2007 establece que «(s)i el devengo del impuesto se produce con el ejercicio de la opción y no con la mera exigibilidad frente a la empresa, es claro que mirando hacia atrás desde aquél momento, si han transcurrido dos años, la renta merecerá el calificativo de irregular y disfrutará de la reducción prevista en el art. 17.2 a) de la Ley 40/1998, sin que tenga trascendencia alguna que potencialmente pudiera haberse producido el ejercicio de la opción con anterioridad al transcurso del referido plazo de dos años». Por tanto, procede admitir el recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en determinar, a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo previstos en el art. 18.2 Ley IRPF, como debe interpretarse el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» en aquellos supuestos en los que la renta es exigible con posterioridad a la finalización de la relación laboral, determinándose su cuantificación atendiendo a dicho plazo, bien considerando que ese periodo de generación de renta se corresponde con la totalidad del programa de incentivos hasta su conclusión o bien, por el contrario, computando únicamente el tiempo durante el cual el empleado presta sus servicios a la empresa.
(Auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1063/2020)