Las actuaciones llevadas a cabo para la solicitud de entrada y registro deben considerarse como actos preparatorios del procedimiento de inspección y no forman parte del mismo
Los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. Los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información. Conforme a la STS, de 27 de noviembre de 2017, recurso n.º 2998/2016, la finalidad principal de dichos planes de actuación es dotar a las actuaciones inspectoras de patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios, de modo que no responda al mero voluntarismo de la Administración, elemento teológico que, en consecuencia, debe permitir una adecuada selección de los objetivos y de los contribuyentes a los que se referirán los procedimientos de investigación, circunstancia ésta que, dada la distinta finalidad a la que responde, no impide la práctica del requerimiento de información dentro de los límites que se han expresado en este fundamento de derecho. Como se desprende de lo recogido en la sentencia impugnada, las actuaciones dirigidas a obtener la autorización de entrada y registro forman parte del procedimiento inspector; esto es, se contempla otra excepción a la regla general contenida en el expresado precepto, art. 150 de la LGT, de suerte que cuando media una solicitud de autorización de entrada y registro, sin más, ya cabe identificar la existencia de procedimiento inspector, como se desprende del tenor de los arts. 145, pues forman parte del objeto del procedimiento conformando una de las facultades de la Inspección, y 142, en el seno de las actuaciones inspectoras. La doctrina fijada en las SSTS de 8 de abril de 2019, recurso n.º 4632/2017, 22 de abril de 2019, recurso n.º 6513/2017 y de 30 de septiembre de 2019, recurso n.º 6276/2017, aún referida a la obtención de previa información, es plenamente extensible a estos supuestos, al igual que la doctrina establecida respecto de la excepción que cabe contemplar de la regla establecida en el art. 150 de la LGT, esto es, se entiende iniciado formalmente el procedimiento cuando las previas actuaciones intencionadamente se dirigen a salvar la regla general del art. 150, en cuyo caso, ante un supuesto de fraude de ley, debe aplicarse la norma que se ha pretendido eludir. A la cuestión con interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión, consistente en si, en los supuestos en los que se solicita autorización judicial para la entrada en domicilio, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de un procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, deben considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el art. 150 LGT, debe responderse negativamente desde la perspectiva que estamos contemplando la cuestión en los términos formulados por el auto de admisión. Proyectada esta doctrina al caso que nos ocupa, dado que no cabe hablar de que las actuaciones llevadas a cabo para la solicitud de entrada y registro fueran fraudulentas, ha de convenirse que las mismas como actos preparatorios del procedimiento de inspección no forman parte del mismo, por lo que no son susceptible de procurar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación.
(Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020, recurso n.º 641/2018)