El TS considera que no vulnera el principio de buena administración si la dilatación de los plazos no fue irrazonable o desproporcionada
La cuestión suscitada versa sobre el alcance e interpretación del art. 150.5 Ley 58/2003 (LGT) aplicable ratione temporis -actualmente art. 150.7-. La jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala, ha abordado recientemente el principio de buena Administración en relación con la retroacción de actuaciones por ordenada por un tribunal económico-administrativo [Vid., SSTS de 17 de abril de 2017, recurso n.º 785/2016, de 5 de diciembre de 2017, recurso n.º 1727/2016]. El examen del expediente permite constatar que el principal motivo del retraso en la ejecución ha sido la errónea remisión del expediente para ejecución a un órgano administrativo que no era el competente en ningún caso, ya que el TEAR, erróneamente remitió para su ejecución la resolución dictada al Director del Departamento de Inspección de la AEAT, siendo así que dicho órgano, que es tan sólo un órgano administrativo legitimado para formular recurso de alzada ordinario ante el TEAC, no puede considerarse en ningún caso como órgano competente para la ejecución, sin que dicho órgano demorase en absoluto la subsanación de este error. El Tribunal no aprecia que exista una dilación desproporcionada, ni menos aún que exista ningún tipo de intencionalidad en el retraso producido, más allá de un mero error del órgano económico administrativo, sin que exista conducta manifiestamente negligente o dilatoria del cumplimiento de los plazos, debiendo tener en especial consideración la extraordinaria carga de trabajo que pende sobre este órgano económico-administrativo. Reiterando la doctrina enunciada en la STS de 5 de diciembre de 2017se afirma que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no se trata de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y a una resolución administrativa en plazo razonable. El examen de las circunstancias del presente caso, permite concluir que no ha existido una dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo, por lo que no cabe apreciar infracción del art. 150.5 LGT.
(Tribunal Supremo, 18 de diciembre de 2019, recurso n.º 4442/2012)