¿Computa en el plazo para liquidar de la Administración el tiempo que esté el expediente en la jurisdicción penal una vez devueltas las actuaciones por no alcanzarse la cuantía mínima del delito fiscal?
La cuestión jurídica se circunscribe a determinar si, no reconociendo efecto interruptor a un procedimiento inspector por haber excedido del plazo máximo, debe hacerse lo propio con el tiempo en que el expediente se encontró en la vía jurisdiccional penal o, por el contrario, durante ese tiempo debe persistir el efecto interruptor del plazo de prescripción. Se trata de la misma cuestión que fue planteada también el abogado del Estado por el ATS de 13 de marzo de 2020, recurso n.º 6452/2019. La sentencia recurrida estima la existencia de la prescripción de la potestad liquidatoria de la Administración, con fundamento en el art. 150.1 LGT que determina que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, pues resultan aplicables a efectos de computar el plazo de resolución las reglas del art. 104.2 LGT. La sentencia afirma que la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones no interrumpió la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los ejercicios 1999, 2000 y 2001. No existe una doctrina consolidada de este Tribunal sobre la cuestión planteada en este recurso, a pesar de que la propia sentencia recurrida cita la STS de 24 de junio de 2015, recurso n.º 299/2014, en la que se sostuvo, en un caso en que las actuaciones inspectoras perdieron el efecto interruptivo de la prescripción, que la posterior remisión del expediente a la fiscalía no podía interrumpir de nuevo la prescripción, porque desaparecido, de forma sobrevenida por superación del plazo máximo, el efecto interruptor de las actuaciones inspectoras, no se puede admitir la reaparición de un nuevo efecto interruptor, es obligado advertir que se trata de una sola sentencia que cuenta con un voto particular firmado por tres magistrados y que en el caso que ha dado lugar a este recurso concurre una diferencia: la superación del plazo máximo de la inspección es posterior al envío del expediente al Ministerio Fiscal y a su devolución, por lo que el argumento de esa sentencia no tiene por qué ser extrapolable de forma automática. La falta de identidad entre los supuestos de hecho de uno y otro caso, y la posibilidad de que el caso planteado pueda volver a repetirse, pues si bien después de la reforma de 2015 se continúa la tramitación de las actuaciones inspectoras pese a que se aprecien indicios de delito y se practica una liquidación vinculada a delito, en determinados casos, tasados en el art. 251 LGT, concurren excepciones que convierten en obligada la suspensión del procedimiento, circunstancias que hacen pertinente apreciar en este recurso el invocado interés casacional que abre la puerta a este remedio procesal. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de determinar si en el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria una vez devueltas las actuaciones por la jurisdicción penal por no alcanzarse la cuantía mínima para entender producido el delito, seguido de un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se ha de tomar en consideración o no el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción.
(Auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1119/2020)