El TS debe precisar el alcance de la derivación de responsabilidad subsidiaria de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal
La primera de las cuestiones jurídicas suscitada en el recurso de casación es la misma que la planteada en el ATS de 15 de marzo de 2017, recurso n.º 427/2017 consistente en delimitar si la posibilidad que brinda el art. 174.5 LGT al responsable de discutir la liquidación o la sanción que se le derivan, conlleva, además, tanto la obligación de la Administración tributaria de poner a su disposición los expedientes relativos a esos actos, como la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho que motivaron los pronunciamientos judiciales dictados frente al deudor principal, determinando al respecto el alcance revisor del citado precepto y si el procedimiento que debe seguirse ante el deudor principal es análogo al que debe aplicarse al responsable subsidiario. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque ha sido ya resuelta por las SSTS de 7 de noviembre de 2019 recurso n.º 4234/2017, de 13 de febrero de 2018, recurso n.º 53/2017 y, particularmente (por referirse a un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria), la de 3 de abril de 2018, recurso n.º 427/2017, que la responden en el sentido que aquí defiende la mercantil recurrente. Además de esta cuestión se plantea otra en relación con la interpretación de la expresión «en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación» contenida en el primer párrafo del art. 43.1.f) LGT, a la hora de precisar el alcance de la derivación de responsabilidad subsidiaria de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, entre otras razones, porque tal precepto no ha sido nunca interpretado por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio por lo que resulta conveniente un pronunciamiento de la Sala que la aclare. En cambio, no nos suscita interés casacional la cuestión relativa a determinar si la Administración tributaria ha de justificar la inexistencia de responsables solidarios para poder dirigirse frente al responsable subsidiario o, al menos, acreditar que se ha efectuado cierta labor de investigación respecto a aquéllos con resultado negativo, pues los arts. 41.5 y 176 LGT y 61.2 RGR son claros y no requieren un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que los precise o esclarezca.
(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 5755/2019)