El TS debe precisar si resulta aplicable a los miembros de consejos de administración la exención del art. 7.p) de la Ley IRPF
El TS debe determinar el alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" del art.7.p) LIRPF y, precisar si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero.
En un reciente Auto de 21 de febrero de 2020, la Sección Primera del Tribunal Supremo ha sometido dos cuestiones sobre las que debe pronunciarse el Tribunal. En primer lugar deberá precisar el alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF y, en particular, si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los consejos de administración de una filial en el extranjero o, por el contrario, esas funciones carecen de la consideración de trabajos efectivos y, consecuentemente, no dan derecho a la exención contemplada en dicho precepto.
La sentencia recurrida estima que debe confirmarse la existencia de simulación , es decir, la interposición de una sociedad ficticia al no disponer ésta de ningún tipo de elemento material identificable, ni recursos humanos, así como el hecho de que es administrador de ambas sociedades. Estamos ante una sociedad inexistente. No hay posibilidad de aplicar la normativa de operaciones simuladas por cuanto al no existir contraprestación alguna, no puede traducirse a precios de mercado . Por tanto, ratificando el acuerdo de liquidación, niega la aplicación del art. 7 p), tanto del TR Ley IRPF como de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) , por los trabajos realizados en el extranjero por el hoy actor a favor de la entidad no residente, de la que forma parte del consejo de administración. De la demanda no se introduce ningún elemento o dato añadido que permita tener por acreditados los trabajos efectivos más allá de la participación en los citados consejos de administración en la entidad mejicana, para los que sí se trasladó y que realizó reuniones de trabajo. Tampoco resulta acreditado el especial beneficio a la entidad no residente a la vista de la vinculación con la entidad española, por lo que es evidente que ha de enmarcarse de entrada en el control del grupo propio de las labores de dirección que ejerce el hoy actor por su condición profesional. No existe esa prueba contundente que permita deducir que ese valor se generó en la entidad no residente más allá de la dirección y control.
La otra cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal Supremo hace referencia a la doctrina jurisprudencial existente sobre imposición o no de sanciones en caso de simulación a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el art. 16.3 LGT es procedente, en todo caso, aplicar la sanción o, por el contrario, es invocable la excepción del art. 179 LGT que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma , ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares.