El Tribunal Supremo establece que si pende un recurso de reposición contra una liquidación tributaria, Hacienda no puede dictar providencia de apremio sin resolverlo expresamente
En una nota de prensa publicada por el Tribunal Supremo se adelanta el fallo de una sentencia de este órgano en la que se afirma que cuando pende ante la Administración un recurso o impugnación administrativa, este caso un recurso de reposición potestativo, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa y le increpa a que dedique el mismo esfuerzo que despliega para dictar la providencia de apremio a resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición.
El Tribunal Supremo ha resuelto en una sentencia cuyo fallo se adelanta en una nota de prensa publicada por el Poder Judicial, que la Administración, que cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa. Si bien en esta noticia no se dan datos de esta sentencia, cabe inferir que se trata de la STS de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 5751/2017.
En el supuesto analizado, el contribuyente había interpuesto un recurso de reposición potestativo contra una liquidación tributaria sin que, correlativamente, solicitara con su interposición la suspensión de la ejecución de la deuda mientras se resolvía dicho recurso y la Administración dictó providencia de apremio una vez agotado el plazo de resolución del recurso sin resolverlo, considerando entonces que se había producido el acto desestimatorio presunto que le habilitaba para iniciar la vía de apremio.
El tribunal considera que el acto surgido por silencio solo es una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta, pero tal posibilidad impugnatoria no altera el deber de la Administración de resolver expresamente el recurso, por lo que no puede dictar una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto dicho deber, puesto que de admitirse se estarían permitiendo dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de buena administración.
Considera el Tribunal que el silencio administrativo no otorga a la Administración una opción a contestar o no según le plazca o le convenga y por otro parte, de permitirse esta práctica se admitiría que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado; en otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial".
Por esto, el Tribunal Supremo en esta sentencia afirma, de forma muy gráfica que con esta práctica la Administración estaría colocando antes el carro que los bueyes y por tanto, "no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata" y que "el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver".
Si bien en esta noticia no se dan datos de esta sentencia, cabe inferir que se trata de la STS de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 5751/2017, en la que el Tribunal debía resolver la pretensión de nulidad sostenida por la Administración autora del acto administrativo de ejecución recurrido en el litigio de instancia -la providencia de apremio y el recargo correspondiente, que agrava la situación patrimonial del deudor fiscal-, en que se reivindica el principio de ejecutividad de éste, que no se ve interrumpida, a su parecer, por la mera interposición del recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, máxime cuando el contribuyente que lo entabló no pidió en él la suspensión de la deuda tributaria luego apremiada.
De la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo, así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación: La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso. Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.
Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar. es que es improcedente la tesis que luce en el recurso de casación.
Fuente: Consejo General del Poder Judicial (29/07/2020)