El TS resuelve que la suspensión automática de la sanción sin garantía por la interposición de un recurso o reclamación, sólo se aplicar cuando la sanción se encuentra en periodo voluntario de pago, y no a las que se encuentran en la fase de apremio

El TS resuelve que cuando lo pretendido es la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, resulta de aplicación la regla general prevista en el art. 233.1, pffo primero, LGT, de supeditación a la prestación de garantía.
En una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2025, recurso n.º 3681/2023 se establece que la suspensión automática de la sanción sin garantía consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación, sólo resulta aplicable cuando se trate de una sanción tributaria, que se encuentre en periodo voluntario de pago, pero no cuando la sanción impuesta se encuentra en la fase de apremio, al no haberse ingresado la misma en periodo voluntario.
Cuando lo pretendido sea la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, no resulta de aplicación la regla del art. 212.3 LGT, de suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor, se trataría de una inejecutividad-, sino el principio general previsto en el art. 233.1, pffo primero, LGT, de supeditación a la prestación de garantía.
El origen de las providencias de apremio dimana de una declaración de responsabilidad, derivada al recurrido, que se extendía a deudas por el impuesto sobre sociedades y a sanción. La sentencia dictada por la Sala a quo considera aplicable, sin mayor justificación, la regla de suspensión automática y sin garantías, propia de las sanciones que son objeto de un recurso o de una reclamación económico-administrativa, a las providencias de apremio que se dirigen a la ejecución forzosa de una sanción ya firme en vía administrativa. No se cuestiona aquí que una sanción firme en vía administrativa no pueda ejecutarse todavía si, recurrida en vía contenciosa e instada la medida cautelar, estuviera pendiente de decisión judicial dicha medida.
Lo que se cuestiona es que, una vez firme el auto judicial que denegó la suspensión de la ejecutividad de las sanciones interesada al órgano judicial, se aplique a las providencias de apremio dictadas en el procedimiento ejecutivo la suspensión automática y sin garantías propia de las sanciones objeto de reclamación. Las providencias de apremio traen causa de una sanción, en el sentido de que se dirigen a hacer efectivo el derecho a cobrar un débito que ha ganado firmeza y que consiste en una multa, pero no son una sanción. El procedimiento ejecutivo se inició una vez firme el auto judicial que denegó la suspensión de la ejecutividad de las sanciones interesada al órgano judicial.
Considera el Tribunal que no procedía en este caso en vía administrativa la suspensión automática de la sanción impuesta, al amparo del art. 212.3 a) LGT, en relación con el art. 233.1 LGT, como alegó la reclamante ante el TEAC, ya que del propio tenor literal del precepto la suspensión automática de la sanción sin garantía consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación, sólo resulta aplicable cuando se trate de una sanción tributaria, que se encuentre en periodo voluntario de pago, pero no cuando la sanción impuesta se encuentra en la fase de apremio, al no haberse ingresado la misma en periodo voluntario.