El TS deberá pronunciarse sobre diversas cuestiones referidas a la Tasa a los titulares de centrales nucleares por la prestación de un servicio de seguridad por parte de agentes de la Guardia Civil dentro de las instalaciones
La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se contrae a determinar si nuestro marco constitucional permite al Estado imponer una tasa a sujetos particulares, titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares-.
En el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2024 se plantea la necesidad de resolver la cuestión relativa la adecuación a nuestra norma constitucional de la tasa a que se impone a los titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares- que es de su competencia exclusiva, así como, si a tal efecto, resulta relevante que estos sujetos también presten un servicio de seguridad en las centrales nucleares.
Se plantera también la necesidad de que el TS determine, en el caso de ser posible el establecimiento de una tasa de estas características, si es proporcional la tarifa establecida y si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante. Y, por otro lado, suscita una cuestión que ya ha sido planteada y resuelta por nuestra jurisprudencia, atinente a si la solicitud de rectificación de una autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos es cauce apropiado para cuestionarla cuando el fundamento último del solicitante es la inconstitucionalidad de la norma que regula el tributo.
El tributo controvertido es la tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares, que fue creada por la Disposición Final 7ª de la ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación de la LGT.
La entidad recurrente, Asociación Nuclear Asco-Vandellos 11, A.I.E, como sujeto pasivo de esta tasa, presentó reclamación a la Directora General de la Guardia Civil, mediante la que se decía "impugnar" la autoliquidación que por tal concepto había sido presentada correspondiente al año 2020 y que había sido cuantificada con base en los setenta agentes de la Guardia Civil que se habían implantado en el interior de la Central Nuclear Vandellos, de conformidad con lo establecido en la Orden INT/1658/2016, de 30 de septiembre. Esta solicitud se fundamentó en la inconstitucionalidad de la imposición de tal tasa conforme a los arts. 31, 103 y 149 CE, así como en la contraposición con la Ley General Tributaria, la Ley de Tasas y Precios Públicos así como la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, solicitándose asimismo el reconocimiento de la improcedencia de los ingresos tributarios realizados. Tal solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo y la Directora General de la Guardia Civil dictó resolución desestimatoria expresa. Se interpusieron sendos recursos de alzada contra estas resoluciones desestimatorias que fueron resueltos por resolución del Secretario de Estado de Seguridad contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto del presente recurso de casación, que consideró conforme a derecho esta solución, ya que la tasa cuya liquidación es objeto de controversia fue creada por norma con rango de ley, y que no es susceptible de modificación por la jurisdicción ordinaria, no suscitando dudas de su constitucionalidad, y remitiéndose a lo fundamentado en la resolución del recurso de alzada, consideró que la solicitud de rectificación de autoliquidaciones no es cauce apropiado para impugnar la tasa, pues no puede justificarse la pretendida rectificación en la inconstitucionalidad de la norma que crea el tributo.
Considera el Tribunal Supremo que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en este litigio se presenta un problema jurídico que puede necesitar del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, ya que la base de disconformidad que trasluce la argumentación de la recurrente sitúa determinados preceptos constitucionales como fundamento de la improcedencia del tributo. Así, cuestiona la entidad recurrente, titular de una instalación nuclear, que el Estado esté autorizado a sufragar mediante una tasa un servicio de seguridad pública cuya competencia exclusiva le corresponde ex art. 149.1.29 CE, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
También se denuncia la confrontación con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1989, por la que se da nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1 y 2, de la LOFCA, que dispone que será el Ministerio del Interior quien dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. Esta posible discrepancia con una ley orgánica que, a juicio del recurrente, comporta una invasión de competencias, así como el difícil encaje de una tasa que podría estar siendo devengada por un servicio que presta el sector privado, en cuanto que los titulares de las centrales ya proporcionan la seguridad que se les requiere, y que por tanto no reuniría los requisitos exigidos por la LGT y por la LTPP para su exacción, asuntos sobre los que no existe jurisprudencia sobre estos problemas ni, menos aún, sobre esta específica tasa.
Por otro lado, si bien es cierto que existen varios pronunciamientos de esta Sala sobre la posibilidad de discutir una figura tributaria y de obtener la devolución de lo ingresado mediante la solicitud de rectificación de una autoliquidación aun cuando lo cuestionado sea su constitucionalidad o su conformidad con el Derecho de la Unión Europea, también lo es que esta doctrina puede necesitar ser reforzada a la luz de lo declarado por la sentencia de instancia, que se remite a lo dispuesto en la resolución del recurso de alzada para rechazar la tesis propugnada por el recurrente.
La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se contrae a determinar si nuestro marco constitucional permite al Estado imponer una tasa a sujetos particulares, titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares- que es de su competencia exclusiva, así como, si a tal efecto, resulta relevante que estos sujetos también presten un servicio de seguridad en las centrales nucleares.