El TSJ de Cataluña confirma el carácter medioambiental extrafiscal del Impuesto sobre la emisión de gases y partículas en la atmósfera producida por la industria
El período impositivo del impuesto es el año natural, con la única excepción de que el inicio de las actividades se produzca en una fecha posterior al 1 de enero o que el cese de la actividad tenga lugar en una fecha anterior al 31 de diciembre, por tanto si la reducción de la base imponible está prevista en "toneladas anuales", se ajusta a la previsión legal prorratear el cómputo de las mismas para períodos impositivos inferiores al año natural como fue el del año 2014 para todos los contribuyentes. En relación a la inconstitucionalidad del Impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producido por la industria considera la recurrente que posee finalidad ambiental es aparente y no real al limitarse a determinadas instalaciones industriales. Sin embargo, el Tribunal, a la vista de la STC n.º 53/2014, de 10 de abril de 2014 (NCJ058422), considera que el impuesto posee una verdadera finalidad extrafiscal y carácter finalista. El Tribunal considera que tampoco vulnera el art. 14 CE el que el tributo no grave a otras industrias (madera, corcho y muebles), que generan emisiones contaminantes, ya que no se aportar prueba alguna que demuestre sus genéricas afirmaciones sobre las emisiones de dichas industrias. El que en la cuantificación del tributo no se tenga en cuenta el estado de las instalaciones, el tipo de combustible empleado, o el consumo real de combustible, tampoco supone en si misma una causa de inconstitucionalidad, sino una discrepancia con la regulación contenida en la Ley 12/2014. Por último, la parte actora considera vulnerado el Derecho de la Unión Europea, en particular, la Directiva 2008/118/CE de Impuestos Especiales, por tratarse de un impuesto indirecto y la libertad de establecimiento. Lo anterior lo concreta la recurrente en dos argumentos, en el primero de ellos afirma que nos encontramos ante un impuesto indirecto que no respeta la Directiva 2008/118/CE. El Tribunal afirma que se trata de un impuesto directo que grava las emisiones canalizadas a la atmósfera de óxidos de nitrógeno, de dióxido de azufre, de partículas, y de carbono orgánico total, que se generen tanto en determinadas instalaciones industriales y por tanto no se grava la circulación o el consumo de bienes, sino la actividad desarrollada por determinadas industrias (lo que supone una manifestación de riqueza), con consecuencias negativas para el medio ambiente. El Tribunal estima que no supone ninguna discriminación directa con respecto a la totalidad de las empresas de la UE basar un tributo con una finalidad medioambiental en el volumen de las emisiones de las industrias.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 10 de febrero de 2020, recurso n.º 111/2017)