El Tribunal Constitucional declara nulo el impuesto catalán sobre elementos radiotóxicos
En Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo el impuesto catalán sobre elementos radiotóxicos , por su coincidencia con el tributo estatal creado por la Ley 15/2012 sobre la producción del combustible nuclear.
En Tribunal Constitucional, en su sentencia de 27 de marzo de 2019, declarar inconstitucional y nulo el impuesto catalán sobre elementos radiotóxicos , por su coincidencia con el tributo estatal creado por la Ley 15/2012 sobre la producción del combustible nuclear. Pese a la diferente formulación de los hechos imponibles en la norma impugnada, y la distinta configuración de los elementos de cuantificación que en coherencia con ello se diseña, ambos impuestos, el autonómico y el estatal, gravan lo mismo, resultando por ello equivalentes en el sentido prohibido por el art. 6.2 LOFCA.
En este caso el Impuesto sobre elementos radiotóxicos coincide igualmente con el tributo estatal creado por la Ley 15/2012 sobre la producción del combustible nuclear. Con independencia de los términos técnicos con que se configuran, ambos tributos recaen sobre la misma materia imponible o fuente de capacidad económica, que no es otra que la producción de energía eléctrica en una central nuclear, haciéndolo además desde la misma perspectiva: gravar las externalidades negativas que supone la energía nuclear, medidas por los riesgos que ésta comporta. la producción de combustible nuclear gastado, resultante de cada reactor nuclear, y la producción de residuos radiactivos a su vez resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, que es lo gravado por el impuesto estatal, tiene lugar en un proceso en el cual, previamente, se han producido los procesos que formalmente pretende gravar el impuesto autonómico.
El impuesto estatal mide y cuantifica el combustible nuclear gastado (uranio y plutonio), como consecuencia del proceso nuclear, una vez finalizado el ciclo, mientras que el autonómico atiende a diferentes elementos que están necesariamente insertados en el proceso mismo de generación de energía nuclear, desagregándolos artificialmente a efectos del impuesto, pues en la realidad están unidos y carecen de sustantividad propia.
Existe una relación de causalidad entre lo gravado por el impuesto autonómico y el estatal, puesto que la producción de combustible nuclear gastado, gravado por el impuesto estatal, requiere que previamente se haya completado el proceso nuclear de producción de energía eléctrica, que es lo gravado por el impuesto autonómico, atendiendo ambos a la misma realidad. Lo anterior permite ya concluir que, pese a la diferente formulación de los hechos imponibles en la norma impugnada, y la distinta configuración de los elementos de cuantificación que en coherencia con ello se diseña, ambos impuestos, el autonómico y el estatal, gravan lo mismo, resultando por ello equivalentes en el sentido prohibido por el art. 6.2 LOFCA.
La STC 74/2016 declaró la inconstitucionalidad del Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, al estimar que era equivalente al estatal, siendo sus finalidades extrafiscales también similares, de manera que en ambos tributos “no solo [...] se grava la misma actividad, sino que se hace también desde la misma perspectiva, sin que obste a la anterior conclusión la parcial afectación de su recaudación a la necesidad de financiar actuaciones de protección civil que, en todo caso, sería esencialmente coincidente en ambos tributos”.
En ambos casos, las sentencias se acompañan de sendos votos particulares del magistrado XIOL RIOS que estima en ambos casos los tributos catalanes son respetuosos con la configuración constitucional del poder tributario autonómico.