Tributación en el IRPF de las retribuciones por la cesión de derechos de imagen y por otras actividades publicitarias o de asesoramiento realizadas por los deportistas de élite
Se plantean en el presente recurso dos cuestiones que de forma nítida que alcanzan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuales son: por un lado si las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o a entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la Unión Europea, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, pueden considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF conforme a lo previsto en el art. 19 Ley IRPF y si a la luz de los arts. 25.4 d) y 27.1 Ley IRPF y conforme a las circunstancias concurrentes en el presente recurso, los rendimientos obtenidos directamente -esto es, sin intermediación de una sociedad- por quien cede sus derechos de imagen a terceros y que traigan causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos, en la medida en que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte del cedente de referidos derechos de imagen, deben considerarse rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas. En relación con la deducibilidad de las cuotas pagadas con carácter obligatorio a entidades que gestionan los seguros sociales en otros países y que resultan asimilables a nuestra Seguridad Social, es preciso advertir que en la actualidad son comunes los desplazamientos entre países de trabajadores, bien porque cambien de residencia en un determinado periodo impositivo o bien porque sean trabajadores transfronterizos, con residencia en un país pero con desarrollo efectivo de su actividad laboral en otro, aconteciendo que en ambos casos existirán pagos de cuotas de seguros sociales a entidades de otros países. Siendo ello así, y no existiendo aun jurisprudencia sobre la deducibilidad o no de tales cuotas, estaría presente la presunción del art. 88.3 a) LJCA. Además, la exégesis sobre si tales pagos son deducibles de los rendimientos de trabajo del IRPF, a los efectos de determinar el rendimiento neto de los mismos, tiene una relevancia y generalidad indiscutibles, siendo conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para crear una doctrina aplicable a tales casos.
Por otro lado, y en relación con la tributación de los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen, si bien el número de supuestos en los que se aplica el ordenamiento tributario a tales rendimientos es relativamente pequeño, se trata de una cuestión cuya aclaración resulta relevante habida cuenta de la cuantía de los importes que, por lo general, se ventilan en tales contratos de cesión. Por ello se hace aconsejable, en beneficio del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE, un nuevo pronunciamiento de esta Sala. [Vid., STS de 11 de octubre de 2012, recurso n.º 3278/2009] para, en su caso, aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada en relación con la tributación de las retribuciones obtenidas por la cesión de derechos de imagen y también por otras actividades publicitarias o de asesoramiento realizadas por los deportistas de élite y otros sujetos cuya relevancia social les permite contratar determinadas acciones retribuidas en el ámbito de la comunicación social.
(Auto del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2020, recurso n.º 7113/2019)