La imposición al carbón utilizado para fabricar electricidad no vulnera la Directiva 2003/96/CE aunque no persiga la finalidad medioambiental proclamada en la norma según el Abogado General
El Abogado General afirma que la aplicación del impuesto al carbón cuando este se utiliza para la producción de electricidad debe considerarse compatible con el art. 14.1 a) de la Directiva 2003/96/CE aunque la norma proclame la finalidad de proteger el medio ambiente y esta no tiene reflejo en la estructura del impuesto, y se destina la recaudación a financiar los costes del sistema eléctrico.
Hoy, junto con la STJUE de anula parcialmente la Decisión de la Comisión sobre Ayudas de estado relativa al «sistema español de arrendamiento fiscal» se han publicado también las conclusiones del Abogado General respecto a la cuestión planteada por la Audiencia Nacional, afirmando la compatibilidad con el artículo 14.1 a) de la Directiva [2003/96/CE] (DIE en lo sucesivo) de la normativa nacional española que establece una imposición sobre el carbón destinado a la generación de electricidad cuando, pese a proclamar que su objetivo es proteger el medio ambiente, esta finalidad no tiene reflejo en la estructura del impuesto, y se destina la recaudación a financiar los costes del sistema eléctrico.
El art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE relativa a la imposición de los productos energéticos y de la electricidad, prevé la exención de la imposición de los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y de la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad.
La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética suprimió la exención en el Impuesto sobre el carbón de las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en la producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad y calor y estableció que este se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio. Según su preámbulo el fundamento básico de esta Ley residía en el art. 45 CE, precepto en el que la protección de nuestro medio ambiente se configura como uno de los principios rectores de las políticas sociales y económicas con la finalidad de internalizar los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica y del almacenamiento del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos.
La Audiencia Nacional tiene serias dudas sobre la conformidad de la imposición sobre el consumo del carbón empleado para producir electricidad con la Directiva 2003/96, en tanto que, para que un impuesto tenga una finalidad específica, en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, este no puede tener exclusivamente una finalidad presupuestaria, cual es la de financiar los costes del sistema eléctrico español. Esta finalidad presupuestaria se desprende del hecho de que la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012 expresamente determine que un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos y cánones incluidos en dicha Ley se destinará por las leyes de presupuestos generales del Estado a financiar los costes del sistema eléctrico..
La ley 15/2012 estableció tres nuevos impuestos: el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas y se crea un canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica; se modifican los tipos impositivos establecidos para el gas natural y el carbón, suprimiéndose además las exenciones previstas para los productos energéticos utilizados en la producción de energía eléctrica y en la cogeneración de electricidad y calor útil, sin embargo esta ley carece de la finalidad medioambiental que proclama, tal y como ha venido resolviendo el Tribunal de Justicia respecto a las cuestiones prejudiciales que se plantearon respecto a los distintos gravámenes creados [Vid., STJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-220/19 (NFJ081069) que resuelve las cuestiones planteadas respecto al IVPEE, la STJUE de 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-105/18 a C-113/18 (NFJ075362) que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas respecto al canon por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica y la STJUE de 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-80/18 a C-83/18 (NFJ075363) referida a los impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas. En todas ellas el Tribunal consideró que dichos gravámenes no se oponían al derecho de la UE pese a que el objetivo de los mismos no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.
En base a esta jurisprudencia, el Abogado General concluye ahora también que el art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que establece una imposición sobre el carbón destinado a la generación de electricidad se ajusta al requisito de que el impuesto debe establecerse “por motivos de política medioambiental” cuando, en una situación en la que el legislador nacional ha invocado para la adopción de dicho impuesto el objetivo de proteger el medio ambiente, la finalidad medioambiental no tiene reflejo en la estructura de ese impuesto, cuyo tipo se establece en relación al poder calórico del carbón, su recaudación se destina a financiar los costes del sistema eléctrico nacional y la utilización de otros productos energéticos que se consideran menos perjudiciales para el medio ambiente no se somete a tributación.»