La accesión invertida en el ISD
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 25 de junio de 2014, analiza la conformidad a derecho o no de la actuación del órgano de gestión tributaria al incluir en la masa hereditaria de la causante (abuela de la recurrente), la vivienda construida por esta y su esposo en la finca o terreno que le legó su abuela en el testamento otorgado el día 5 de mayo de 1992.
En el presente caso no nos encontramos ante una accesión invertida, tal y como se define por el Tribunal Supremo (Sala de lo civil) en sentencia de 12 de febrero de 2002 [Vid., STS (Sala de lo Civil), de 12 de febrero de 2002, recurso n.º 3102/1996], ya que la edificación no se levantó sobre un terreno absolutamente ajeno, por lo que regiría el principio superficie solo cedit , la propietaria de la edificación procedió de buena fe, sin oposición de la propietaria del terreno en el que se asentó, siendo el valor de lo edificado superior al valor del suelo.
El Tribunal decide que como la edificación se ejecutó con conocimiento y consentimiento de la propietaria del terreno, siendo costeada por la legataria y su esposo, y que el derecho de opción del artículo 361 del Código Civil no fue ejercitado en vida de la causante y el terreno se transmite en legado a la propietaria de lo construido, se puede concluir que cuando se produce el fallecimiento de la causante, propietaria del terreno, ningún crédito frente a la propietaria de lo edificado, y por el valor del terreno, pasará a formar parte de la masa hereditaria, pues ese terreno ya se le deja en legado. Ni lo edificado pasa a formar parte de la masa hereditaria, con un crédito a favor de la heredera por el valor de la obra construida, pues el derecho de opción del artículo 361 no fue ejercitado y el terreno ya se le adjudica en el testamento, por lo que el valor de la edificación debe de excluirse de la masa hereditaria.