Acordada la suspensión del acto impugnado y transcurrido un año desde el inicio de la reclamación económico-administrativa sin notificación de resolución expresa, dejará de devengarse el interés de demora
Si bien el incumplimiento del plazo no impide la posterior ejecución del fallo del Tribunal, puesto que la tardanza en el cumplimiento de la resolución no invalida los efectos jurídicos de la misma, ni puede llevarnos a concluir la nulidad del acuerdo impugnado, entrando a analizar el cómputo de los intereses de demora realizado en el acuerdo de ejecución, en la fecha en que se dicta el acuerdo de ejecución ya se había superado el plazo del mes previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) lo que supone el cese del devengo de intereses de demora. Si bien tal circunstancia no implica la caducidad del procedimiento, sí supone el cese del devengo de los intereses de demora en virtud de lo dispuesto en el último inciso del art. 26.5 de la Ley 58/2003 (LGT), lo que determina que el cómputo de intereses realizado en el acuerdo haya finalizado al terminar el plazo de que se disponía para ejecutar la Resolución.
Sin embargo, debe atenderse asimismo a lo dispuesto en la normativa acerca de la liquidación de intereses más allá de la fecha en la que el Tribunal Central incumplió el plazo de un año que tenía para resolver la reclamación planteada, ya que en el presente caso, es evidente que excedió del plazo de un año que la normativa le concedía. Pues bien, de acuerdo con los arts. 240.2 y 26.4 de la Ley 58/2003 (LGT), transcurrido un año desde la iniciación de la reclamación económico-administrativa sin haberse notificado resolución expresa, dejará de devengarse el interés de demora, siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado. En principio, la norma exige que se haya acordado la suspensión del acto reclamado para que deje de devengarse interés de demora desde que la Administración incumpla los plazos para resolver; sin embargo, no debe exigirse el requisito de suspensión en aquellos casos en que el acto de liquidación inicial resulta favorable al contribuyente.
(TEAC, de 10-05-2018, RG 5541/2010)