La acreditación de la residencia fiscal a efectos de aplicación de un Convenio de Doble Imposición está sujeta a una flexibilidad condicionada
Si bien el TEAC ha considerado en ocasiones que la acreditación de la residencia fiscal podía hacerse mediante la ponderación de un conjunto probatorio, esta flexibilidad en la aportación de las pruebas no rige igual en todos los supuestos, sino que se trata de una flexibilidad condicionada.
La razón de que sea una flexibilidad condicionada estriba en que la propia normativa dictada en desarrollo del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) -concretamente, la Orden EHA/3316/2010 (Modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR)- establece en algunos supuestos la exigencia de que la prueba se realice mediante la aportación de una documentación específica: en ocasiones “un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, que justifique esos derechos” -supuestos de aplicación de exenciones de la normativa interna- y, en otros casos, mediante la aportación de “un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente que justifique esos derechos, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio”. Diferencia que se ve reflejada en el anexo IV de la citada orden reglamentaria que, en desarrollo del art. 7 del mismo texto legal, crea dos modelos distintos para que la Agencia tributaria española emita, respectivamente, uno u otro certificado.
Este es, precisamente, el caso del supuesto que aquí estamos analizando: la aplicación de una exención de Convenio que requiere, en aplicación del art. 7 de la Orden EHA 3316/2010 (Modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR), la aportación de un certificado de residencia fiscal a efectos de Convenio. Así, la normativa anterior evidencia que la normativa interna española exige para la aplicación del beneficio fiscal del Convenio al que se acoge el obligado tributario en su autoliquidación IRNR 2018 -concretamente, a la tributación exclusiva de los rendimientos del trabajo dependiente en el país de residencia, México- la aportación de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales competentes, a efectos del CDI.
No ha de olvidarse que es la consideración de una persona como residente a efectos del Convenio la que habilita a que en ambos países la tributación se ajuste a las reglas de distribución de potestades de gravamen entre ambos Estados, a los límites de tributación, exenciones u otros beneficios derivados del mismo. Parece lógico, pues, que para habilitar la aplicación de un CDI el contribuyente haya de aportar el certificado que acredite expresamente que tiene la condición de residente a efectos del Convenio en alguno de los Estados firmantes.