Los actos administrativos que ponen fin a los procedimientos cuya retroacción de actuaciones por defecto formal fue ordenada por un Tribunal Económico Administrativo, no son susceptibles de impugnación mediante recurso contra la ejecución
En primer lugar, el Tribunal aclara que no es imprescindible que se haya ordenado expresamente la retroacción de actuaciones si de la naturaleza del vicio formal se desprende que procede la misma, siendo lo que ocurre en el presente caso al tratarse de un defecto formal que ha originado indefensión a la obligada tributaria.
Resulta fundamental esclarecer si el órgano económico-administrativo ha analizado las cuestiones de fondo o bien si han quedado imprejuzgadas, en cuyo caso procede matizar la diferencia entre dos tipos de actos: el acuerdo por el cual se anula la liquidación impugnada y se ordena la retroacción de actuaciones a efectos de subsanar el vicio formal originador de indefensión que motivó dicho mandato por parte del órgano de revisión, el cual puede ser atacado mediante el recurso contra la ejecución previsto en el art. 241.ter de la Ley 58/2003 (LGT); y el acto administrativo que pone fin al procedimiento retrotraído que analiza ciertas cuestiones imprejuzgadas relativas al fondo del asunto, respecto del cual cabe la interposición de una reclamación económico-administrativa ordinaria.
Así, las resoluciones que ordenan la retroacción de actuaciones como consecuencia de haber apreciado la comisión de un defecto formal originador de indefensión, anulan por un lado el acto administrativo atacado mediante la interposición del recurso correspondiente y por otro establecen la reposición de actuaciones para que continúe el procedimiento retrotraído, pero subsanando los vicios formales de los que adolecía a efectos de garantizar los derechos del obligado tributario en el mismo. Por ello, y como sucede en el caso que aquí nos ocupa, cuando las resoluciones no se pronuncian sobre todas las cuestiones relativas al fondo de acuerdo al principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos sobre las cuestiones de fondo, quedando estas últimas imprejuzgadas, dichas cuestiones de fondo no pueden entrar en la esfera de ejecución del fallo; que debe ceñirse a la mera anulación del acto impugnado y al mandato en virtud del cual se ordena la retroacción, procediendo a subsanar el defecto formal cometido para dar cumplimiento al mismo.
Por tanto, el acto administrativo que pone fin al procedimiento retrotraído y las cuestiones de fondo puestas de manifiesto durante la tramitación del mismo deberán sustanciarse mediante el procedimiento ordinario propio de reclamación económico-administrativa. De otra forma las cuestiones de fondo que quedaron imprejuzgadas en la resolución económico-administrativa dictada por el TEAC como consecuencia de haber ordenado la retroacción y de haber aplicado el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos sobre las cuestiones de fondo, solo serían objeto de discusión en vía de ejecución -mediante procedimiento abreviado- privando al interesado de poder disputar y objetar aspectos sustantivos mediante el ejercicio de los recursos ordinarios procedentes. Esta es la razón de que el mencionado art 241.ter excluya el procedimiento abreviado de los recursos de ejecución en los supuestos de retroacción de actuaciones remitiéndolos a la tramitación ordinaria de la reclamación económico-administrativa.
En definitiva, los actos administrativos que ponen fin a los procedimientos cuya retroacción de actuaciones por defecto formal fue ordenada por un Tribunal Económico Administrativo, no son susceptibles de impugnación mediante recurso contra la ejecución sino a través de reclamación económico-administrativa ordinaria. Sí es susceptible de impugnación vía recurso contra la ejecución el propio acuerdo de ejecución en virtud del cual se anula la liquidación y se ordena la reposición de actuaciones.