Virtualidad de las actuaciones inspectoras de liquidación a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de las sanciones
La sentencia de instancia viene a ratificar la resolución del TEAC en cuanto a la liquidación por considerar que la reclamación económico administrativo fue interpuesta fuera de plazo, pues considera que la reclamación fue extemporánea y no entra a dilucidar las cuestiones formales y sustanciales opuestas respecto de la conformidad jurídica de la liquidación. No existe pronunciamiento sobre los motivos de impugnación aducidos respecto de la liquidación, no se contemplaron ni examinaron los motivos formales y materiales que hizo valer la parte demandante en aras de procurar la ineficacia de la liquidación, puesto que la Sala de instancia, antes el órgano económico administrativo, consideró que la reclamación contra la liquidación fue extemporánea. Estamos, pues, ante una liquidación válida, pero sus efectos se detienen en dicha validez. La respuesta a la cuestión planteada de si, habiéndose excedido las actuaciones del procedimiento inspector del plazo máximo de duración previsto legalmente, interrumpe el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias el acuerdo de liquidación que regulariza la situación tributaria del obligado y que ha adquirido firmeza ante la extemporaneidad del recurso o reclamación formulada contra el mismo, debe ser que el acuerdo de liquidación dictado en un procedimiento concluido dentro del plazo legalmente instituido al efecto o de haberse finalizado excediéndose del plazo para su finalización pero dentro del período de prescripción si posee virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción; sin embargo, el acuerdo de liquidación dictado fuera de plazo legalmente dispuesto para la finalización del procedimiento y una vez transcurrido el plazo de prescripción no posee virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. El caso posee cierta singularidad, pero siguiendo la lógica que se desprende del pronunciamiento de la instancia, si la reclamación no hubiera sido extemporánea, habría llegado a la conclusión que el procedimiento inspector había excedido del plazo legalmente dispuesto al efecto, con el resultado consecuente, pero el que no se pudiera entrar sobre esta cuestión ningún obstáculo representaba, sino al contrario, desde la separación de los procedimientos para liquidar y sancionar como por principios más esenciales como el de tutela judicial efectiva predicable en el procedimiento sancionador, lo correcto, como así ha sido, era entrar a dilucidar si en todo caso poseen virtualidad suficiente las actuaciones inspectoras de liquidación a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de las sanciones.
(Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2020, recurso n.º 6622/2017)