Adecuación del procedimiento de comprobación limitada para la adición de bienes omitidos que figuran a nombre del causante en la fecha del fallecimiento

La contribuyente alega que la liquidación que se recurre ha incurrido en irregularidades procedimentales con las que se le ha causado indefensión pues en el procedimiento de comprobación limitada se ha llevado a cabo la adición de una indemnización con causa en un seguro de amortización de un préstamo, junto con la inclusión de otros bienes cuya titularidad correspondía al causante según la información que disponía la Administración, habiéndose omitido el procedimiento previsto en el art. 93 del RD 1629/1991 (Rgto ISD). Con arreglo al citado artículo, la contribuyente alega la nulidad de pleno derecho de las actuaciones y de la liquidación, por infracción del citado procedimiento especial.

El denominado procedimiento especial regulado en el art. 93 del del RD 1629/1991 (Rgto ISD), se aplica cuando concurren las circunstancias referidas en determinados artículos del propio reglamento. Dado que la indemnización de seguro objeto de adición a la herencia nada tiene que ver con una adquisición de usufructo -supuesto referido en el art. 26 del RD 1629/1991 (Rgto ISD)-, transmisión de nuda propiedad -supuesto referido en el art. 27 del RD 1629/1991 (Rgto ISD)-, endoso de valores -supuesto referido en el art. 28 del RD 1629/1991 (Rgto ISD)- o participación del causante en comunidad de bienes u otra entidad sin personalidad jurídica -supuesto referido en el art. 30 del RD 1629/1991 (Rgto ISD)-, queda solo el supuesto recogido en el art. 25 del RD 1629/1991 (Rgto ISD), que regula el caso de "bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento", pero en este caso la indemnización de seguro que la Administración no pretende adicionar al caudal relicto una indemnización que hubiese pertenecido al causante, sino incluir en la base imponible del Impuesto el valor de una indemnización que se entiende que perteneció al causante hasta el momento mismo del óbito y que debe incluirse porque no se transmitió inter vivos si no que pasó a formar parte del patrimonio yacente.

Así pues, no nos encontramos ante un supuesto de adición de bienes conforme lo previsto en el art. 11 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), sino ante la inclusión a efectos de determinar el caudal hereditario de un bien que se ha omitido en esta consideración en la autoliquidación. Debe concluirse por tanto que no procedía la incoación del procedimiento previsto en el art. 93 RD 1629/1991 (Rgto ISD).

(TEAC, de 29-04-2024, RG 3031/2022)