Adjudicación de finca hipotecada al acreedor hipotecario con posterior cesión a un tercero: subasta judicial vs subasta extrajudicial
Subastas a condición de ceder.
En el caso analizado, estamos ante la adjudicación de una finca hipotecada al acreedor hipotecario en subasta extrajudicial con posterior cesión de la finca a un tercero. Dicho esto, si bien la sujeción al IVA ha de considerarse con carácter previo a la posible sujeción a la modalidad de TPO del ITP y AJD, no obstante, a efectos de una mayor claridad expositiva, se referirá, en primer lugar, a la primera de las cuestiones planteadas, en el sentido de considerar la existencia de una o dos transmisiones.
De acuerdo con el art. 20 del RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD), si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Siendo esto así, se discute, en el contexto de una subasta extrajudicial en la que el adjudicatario cede la adjudicación a un tercero, si cabe la extensión de este criterio y, por tanto, la transmisión que se produce entre el titular del bien y el adjudicatario inicial está sujeta a imposición.
En interpretación del citado art. 20 del RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD), que delimita el ámbito del hecho imponible en el ITP y AJD, y ante la prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, establecido en el art. 14 de la Ley 58/2003 (LGT), el TEAC considera que lo allí dispuesto resulta aplicable a las subastas judiciales, siendo que, en el caso que nos ocupa, por tratarse de una subasta extrajudicial, ha de considerarse la existencia de dos transmisiones y procede la sujeción de la que tienen lugar a favor del adjudicatario inicial del remate.
En cuanto a la tributación por IVA, por la naturaleza del bien en cuestión -locales industriales- podría sostenerse un destino previsible de alquiler o transmisión de bien a empresario con derecho a la renuncia a la exención. No obstante, en el caso que nos ocupa, resulta que el destino real del bien fue su transmisión al cesionario que tributó en la modalidad de TPO y tampoco consta el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 8 del RD 1624/1992 (Rgto IVA), en cuanto a la renuncia a la exención, ni concurren circunstancias que permitan considerar la existencia de renuncia tácita la misma. En vista de lo anterior, se confirma la sujeción a la modalidad de TPO de la adjudicación controvertida.