Tener un registro propio donde presentar recursos no permite a una Administración pública hacerlo fuera del horario del registro receptor
Si bien la nueva Ley 39/2015 (LPAC) deja un poco huérfana de aportación a esta sentencia, la multitud de procedimientos abiertos aún bajo la aplicación de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) no permiten pasarla por alto.
El pronunciamiento señala que el término “ciudadano” mencionado en el art. 38.4 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) como usuario de los registros administrativos ha sido interpretado por este Tribunal en un sentido gramatical y teleológicamente amplio al considerar comprendidos dentro del mismo también a las Administraciones públicas, por lo que debe entenderse que una Administración pública puede presentar válida y eficazmente, en su propio registro oficial, escritos de cualquier clase y, en especial, reclamaciones y recursos, siendo válida la fecha estampada en ellos como de efectiva presentación, como si lo hubiera sido en el registro de la Administración receptora o destinataria de tal solicitud o recurso.
Sin embargo, la presentación de escritos de término ha de efectuarse indefectiblemente dentro del horario establecido para el registro administrativo. Y es que toda vez que, en el ámbito de la relación trabada entre dos Administraciones públicas, y singularmente a los efectos de la presentación en plazo de un recurso, la Administración recurrente interviene en una consideración semejante, objetivamente, a la de un ciudadano, no puede servirse privilegiadamente de su posición dominante como titular o gestora del registro público para permitirse a sí misma lo que no se autorizaría a un particular que se encontrase en la misma situación y circunstancia, quien no podría, en ningún caso, utilizar el registro municipal fuera del horario establecido a tal fin.
(Tribunal Supremo, 19 de diciembre de 2018, recurso n.º 2603/2017)