Remuneraciones abonadas a un administrador no residente que ejerce de forma telemática

Remuneraciones abonadas a un administrador no residente que ejerce de forma telemática. Imagen de una mujer teletrabajando y haciendo una videollamada con varios compañeros

Aplicación del convenio para evitar la doble imposición correspondiente y la Ley IRNR para poder determinar las retenciones que se han de practicar.

En la consulta vinculante V2128/2024, de 2 de octubre de 2024, una sociedad limitada residente fiscal en España se dedica al arrendamiento de establecimientos hoteleros. La misma está participada al 50% por dos socios que a la vez son los administradores solidarios de la entidad. Uno de ellos es de nacionalidad francesa, pero residente fiscal en España, mientras que el otro es nacional de Reino Unido, y, aparentemente, residente fiscal en dicho estado. El administrador residente fiscal en España realiza sus funciones desde España, mientras que el administrador no residente ejerce sus funciones de forma telemática.

Conforme al Convenio entre España y Reino Unido para evitar la doble imposición (CDI), de 14 de marzo de 2013, si el administrador británico es considerado residente fiscal en Reino Unido, podría aplicarse el CDI. Por ello, si acudimos al art. 15 del CDI, el mismo establece que las remuneraciones de administradores obtenidas de una sociedad residente en un Estado contratante (España) pueden someterse a imposición en dicho Estado.

Según el art. 13.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (TR Ley IRNR), las remuneraciones de administradores de entidades residentes en España se consideran rentas obtenidas en territorio español. Y, estas rentas tributaría bajo el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), siendo la base imponible el importe íntegro de la remuneración, y el tipo impositivo el 24% (art. 25.1.a) TRLIRNR).

Por su parte, la sociedad está obligada a retener e ingresar el impuesto correspondiente conforme a los modelos 216 (trimestral) y 296 (resumen anual).

Se ha de tener en cuenta, que si el administrador también realiza otras actividades para la sociedad (empleado, consultor, etc.), las retribuciones por dichas funciones no se consideran dentro del artículo 15 del CDI, debiendo analizarse según otras disposiciones del Convenio.

Con lo cual, la remuneración del administrador residente fiscal en Reino Unido, percibida como miembro del consejo de administración de una sociedad residente en España, estará sujeta a imposición en España bajo el IRNR, aplicando un gravamen del 24% con las correspondientes obligaciones de retención e ingreso a cuenta.