Administrador que también tiene relación laboral de alta dirección e improcedencia de la reducción del 40% de la indemnización percibida por la extinción de la misma
El obligado tributario defiende que el vínculo que lo unía a la entidad debe calificarse como de relación laboral común, que se corresponde con la declaración efectuada, toda vez que la indemnización percibida por la extinción de la misma se encuentra, a su juicio, amparada por la exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Sin embargo, la Inspección considera que, con independencia de la denominación empleada por las partes, la indemnización recibida tiene por objeto compensar el cese de la relación de carácter mercantil mantenida con la empresa, en especial, de su cargo como administrador.
El interesado insiste en que no mantenía con la entidad una relación especial de alta dirección, señalando que su labor como director de marketing estaba sujeta a un control intenso por parte de otras personas, circunstancia que le impedía ejercer una absoluta autonomía en la toma de decisiones. Además, destaca que sus funciones estaban limitadas a determinadas áreas de actuación sectoriales, quedando circunscritas a las actividades de carácter comercial y de desarrollo de planes de marketing.
El TEAC comparte las conclusiones alcanzadas por la inspección, ya que todos los hechos (posición ocupada en la entidad, facultades otorgadas, elevada retribución, ausencia de formalización de un contrato de trabajo que refleja el más alto nivel de autonomía y responsabilidad) apuntan en una misma dirección, y hacen imposible apreciar que el directivo estuviese ligado a la empresa por una relación laboral común, toda vez que resulta palmaria la situación de plena confianza mutua entre trabajador y la entidad según ponen de manifiesto las características de sueldo, trabajo y responsabilidades. En cuanto al hecho de que sus concretas atribuciones tengan una extensión limitada a determinadas áreas sectoriales, debemos destacar que la actividad de alto directivo también puede desplegarse en sectores concretos de la empresa.
Llegados aquí, la Inspección no sólo aprecia que el obligado tributario ha mantenido con la entidad una relación especial de alta dirección, sino que considera que la misma se ha simultaneado con su pertenencia al órgano de administración de la empresa. Con ello, entiende que la relación laboral de alta dirección ha quedado absorbida por el vínculo mercantil que, en este caso, une al obligado tributario y a la entidad.
Efectivamente, en todo caso, aquél que realiza funciones propias de los órganos de administración de la compañía (de dirección, gestión y representación en una empresa) se encuentra vinculado a ésta por un nexo de naturaleza jurídico mercantil, con independencia de la posible existencia de una relación laboral de carácter especial constituida entre ambas partes. La relación laboral de alta dirección queda absorbida por el vínculo mercantil que, en este caso, une al obligado tributario y a la entidad, aplicando la denominada teoría del vínculo, en virtud de la cual no pueden existir dos vínculos jurídicos distintos (uno societario y otro laboral) para dirigir y administrar la sociedad. En consecuencia, si existe simultáneamente relación de alta dirección y vínculo mercantil con la empresa, prima este último y la indemnización debe considerarse derivada del mismo exclusivamente. Por tanto, teniendo en cuenta que la norma mercantil no prevé ninguna indemnización en caso de cese del vínculo con los miembros de los órganos de administración, no puede determinarse la concurrencia de ningún periodo a lo largo del cual se hubiera generado esta indemnización.