Está exenta de ITP la adquisición de participaciones en sociedades inmobiliarias en las que ya se participaba
En esta ocasión, la Dirección General de Tributos analiza las consecuencias tributarias, respecto de la calificación o no como una transmisión por equiparación, de una operación de compra de participaciones en una entidad en la que se participa indirectamente.
Los hechos se resumen en que una sociedad que participa en el 100% del capital social de una entidad A y en el 44,69% de una sociedad B, que a su vez, es participada por la sociedad A en un 55,31% -lo que supone la titularidad indirecta del 100% del capital social de la sociedad B por su parte-, se plantea adquirir a la sociedad A las participaciones sociales que ésta tiene en la sociedad B.
La cuestión es cómo afecta a la exención en el ITP y AJD el hecho de que esa sociedad B más del 50% de su activo esté formado por inmuebles afectos a actividades económicas.
Pues bien, señala la DGT, si la transmisión de valores a calificar no se realiza con el ánimo de eludir el pago del IVA o del ITP y AJD al que estaría sujeta la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores -cuya prueba corresponde a la Administración tributaria-, no se incurre en los supuestos de presunción del ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente -cuya prueba en contrario corresponde al contribuyente-, y no resultará aplicable la excepción a la exención del impuesto al que esté sujeta la transmisión de valores y, en consecuencia, no se tributará por aquel -en el supuesto en cuestión, el activo de la entidad B cuyas participaciones se transmiten está integrado en más del 50% por inmuebles afectos actividades económicas, por lo que no concurren los requisitos exigidos en el art. 314.2 RDLeg. 4/2015 (TR Ley Mercado Valores) para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos a), b) c) de dicho apartado-.
En el caso de que cambiase la composición del activo de la sociedad B, según indica, pasando a tener al menos el 50% de su activo compuesto por inmuebles no afectos a actividades económicas, la sociedad no adquiriría participaciones de la entidad B que no tuviera ya antes de la operación de manera indirecta, a través de su participación del 100% en la sociedad A, por lo que debe entenderse que tampoco concurrirían los requisitos exigidos en al apartado 2 del artículo 314 del Texto Refundido de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos –a), b) c)– de dicho apartado.
Por lo tanto, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la calificación de la operación, en principio, no será de aplicación la excepción a la exención prevista en el en el art. 314.2 y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del Impuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al que está sujeta.
Todo ello es así, sin perjuicio de que mediante la transmisión de valores en cuestión se haya pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión de hecho sobre la que, este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes.