La Audiencia Nacional considera acreditado que la participación de la AIE en la toma de decisiones en la producción de películas no era simulada, lo que posibilita la aplicación en la deducción en el IS por inversiones en producciones cinematográficas
Una asociación de interés económico (AIE) carente de infraestructura constituida por una empresa constructora aplicó la deducción en el IS por la inversión que realizó en relación con la producción de una serie de películas, para lo cual contrató con las productoras originales la explotación de los derechos aunque al poco tiempo cedió a su vez parte de los derechos a las mismas productoras por un plazo de 10 años. La Administración consideró que la intervención de la AIE era simulada y que no debía reconocérsele la condición de productora. Sin embargo, a través de testimonios de las productoras originales, la AIE ha acreditado que tuvo un papel en la producción interviniendo en decisiones conjuntas sobre ciertos aspectos de las películas. La Administración tributaria, como hemos visto, atiende de modo fundamental a que la cesión de derechos se ha operado por " un largo período de tiempo (10 años)". Sin embargo, por largo que pueda parecer dicho período, debe ponerse en relación con el marco temporal más amplio en que pueden ejercerse los derechos de explotación reconocidos a los productores que, como hemos visto, se extiende legalmente a un período de cincuenta años. Como sostiene acertadamente la parte actora, no puede admitirse que la explotación sobre las películas que tras los contratos de cesión retiene aquella sea residual. Ni, por ende, que la recurrente haya abdicado a través de dichos contratos de los derechos de explotación que le corresponden sobre las películas por su condición de productor o, como se recoge en la resolución impugnada, que " (la recurrente) ni ejercitó sus derechos como productor ni tenía intención de hacerlo". Asumimos como razonable la posición de la entidad recurrente al aludir en la demanda a los distintos ciclos de explotación de los derechos sobre la grabación audiovisual, al ser el marco temporal en que se desenvuelven estos tan amplio como el que se recoge en el art. 125 del TRLPI. Por tanto, tampoco en este caso podemos admitir la existencia de un indicio construido a partir de un hecho base plenamente acreditado. Sin poder afirmar plena y rotundamente que la entidad recurrente no tuvo una intervención significativa como productor en la elaboración de las películas ni que en la práctica vino a ceder globalmente a los productores originales los derechos de explotación sobre las mismas, no es posible sostener, como afirma la Administración tributaria, que lo que ha sucedido es que su intervención se ha limitado exclusivamente a aportar una financiación con el fin de obtener una rentabilidad fiscal, ostentando por ello la condición de coproductor financiero y no la de productor a los efectos del art. 38.2 del TRLIS. La conclusión anterior priva de fundamento a la resolución impugnada y, en consecuencia, a los Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción de los que trae causa.
(Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2021, recurso n.º 1111/2017)