No es anticomunitario ajustar las operaciones vinculadas con entidades no establecidas a precio de mercado, cuando esa obligación no se exige a nivel interno
Los hechos en litigio pueden resumirse en que las sociedades extranjeras de un grupo con matriz residente en Alemania presentaban un capital propio negativo y tenían necesidad, para continuar sus actividades y para financiar el proyecto de construcción de un supermercado, de créditos bancarios. La entidad bancaria que financiaba habitualmente a esas sociedades supeditó la concesión de los créditos a la entrega, por parte de su matriz alemana, de escritos de intenciones que incluían una declaración de garantía –en la que se comprometía básicamente a mantener su participación en ellas y a que las sociedades extranjeras del grupo que la poseían directamente mantuvieran los recursos financieros que les permitieran cumplir todas sus obligaciones-, la cual fue prestada por la aquélla sin remuneración.
Pues bien, la Administración tributaria alemana, al considerar que terceros independientes entre sí, en circunstancias idénticas o similares, habrían convenido una remuneración como contraprestación de las garantías concedidas de ese modo, la Administración tributaria decidió que las rentas de la filial indirectamente poseída debían aumentarse.
A ello sale al paso el Tribunal de Justicia señalando que el art. 43 CE (actualmente art. 49 TFUE), en relación con el art. 48 CE (actualmente art. 54 TFUE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en cuya virtud las rentas de una sociedad residente de un Estado miembro, que ha concedido a una sociedad establecida en otro Estado miembro, a la que está vinculada por una relación de interdependencia, ventajas en condiciones que difieren de las que habrían convenido, en circunstancias idénticas o similares, terceros independientes entre sí, deben calcularse como si hubieran sido aplicables las condiciones convenidas entre dichos terceros y ser objeto de rectificación, si no se ha llevado a cabo tal rectificación de las rentas imponibles, siendo así que no se procede a la rectificación de las rentas imponibles cuando una sociedad residente concede esas mismas ventajas a otra sociedad residente, a la que está vinculada por una relación de interdependencia. Corresponde no obstante al órgano jurisdiccional nacional comprobar si la normativa controvertida en el litigio principal ofrece al contribuyente residente la posibilidad de probar que las condiciones convenidas lo han sido por motivos comerciales derivados de su posición de asociado de la sociedad no residente.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 31 de mayo de 2018, asunto n.º C-382/16)
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