Alquilar un inmueble a una filial es “intervenir en su gestión” y da derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de sus participaciones
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el alquiler de un inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial es una “intervención en la gestión” de esta última, que debe considerarse como una actividad económica que da derecho a deducir el IVA sobre los gastos soportados por la sociedad para la adquisición de títulos de esta filial, a condición de que esta prestación de servicios tenga carácter permanente, se efectúe con carácter oneroso y esté gravada, lo cual implica que ese alquiler no esté exento, y que exista una relación directa entre el servicio proporcionado por el prestador y el contravalor recibido del beneficiario.
Y es que es jurisprudencia reiterada la de que una sociedad de cartera cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de las mismas, no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA a efectos del art. 9 de la Directiva del IVA, y que, por lo tanto, no tiene derecho a deducir, según los arts 167 y 168 de la misma, sin perjuicio de los derechos de que sea titular en dicha sociedad por su condición de accionista o socio.
Así las cosas, los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que participa en la gestión de estas y que, como tal ejerce una actividad económica, forman parte de sus gastos generales y el IVA soportado por esos gastos debe, en principio, deducirse íntegramente; no obstante, los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que únicamente participa en la gestión de algunas de estas y que, respecto de las demás, no ejerce, por el contrario, ninguna actividad económica forman parte solo parcialmente de sus gastos generales, de modo que el IVA abonado por esos gastos solo puede deducirse en proporción a los que son inherentes a la actividad económica, lo que debe ser valorado por el Tribunal nacional.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 5 de julio de 2018, asunto n.º C-320/17)
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