Los rendimientos de los inmuebles arrendados deben imputarse al contribuyente, ya que es éste el titular, aunque los alquileres los cobre la empresa cesionaria, ya que no consta transmisión o constitución de un derecho real sobre los mismos

Pese a que en determinados documentos aparezca la entidad mercantil, realmente el contribuyente es el titular de los inmuebles alquilados toda vez que no consta que haya tenido lugar su transmisión o la constitución de un derecho real sobre los mismos aunque la empresa cesionaria gestiona los contratos de arrendamiento cobrándose las rentas a través de la misma, así como también es el contribuyente el beneficiario de la subvención para la promoción de unas viviendas de protección oficial y a él corresponde la ganancia patrimonial.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024, recaída en el recurso n.º 770/2019, determina que los ingresos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de los inmuebles arrendados o subarrendados, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos corresponden al recurrente, así como también es el beneficiario de la subvención para la promoción de unas viviendas de protección oficial y por tanto a éste corresponde la ganancia patrimonial.
El recurrente recibió una subvención para la promoción de unas viviendas de protección oficial, por lo que con independencia de lo que haya podido suceder con posterioridad a la concesión de la subvención en que ciertamente el certificado de vivienda de protección oficial es emitido en favor de la entidad mercantil, esto no enerva que quien tenía la condición de beneficiario era precisamente el demandante y que además es el titular de los inmuebles.
El recurrente mantiene que los mismos no fueron realmente percibidos por él, sino por la sociedad, lo que trata de justificar a través de los extractos bancarios y con los contratos de arrendamiento de las fincas en los que se especifica que la arrendadora es la sociedad, que es quien comparece en el contrato de arrendamiento y el contrato de obras y de cesión de uso, por el cual el recurrente cede el uso de todos ellos a la sociedad como contraprestación de las obras de rehabilitación realizadas. Según el art. 22.1 Ley IRPF, las rentas percibidas por el arrendamiento de los inmuebles, si dicho arrendamiento no constituye para su propietario una actividad económica, tienen a efectos del IRPF la naturaleza de rendimientos de capital inmobiliario; y en cuanto a la imputación de dichas rentas, el art.11.Ley IRPF establece que los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos, y cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Siendo que de la información de la base de datos fiscales se desprende, y pese a que en determinados documentos se haya reflejado a la entidad mercantil, que realmente el contribuyente es el titular de los inmuebles alquilados toda vez que no consta que haya tenido lugar su transmisión o la constitución de un derecho real sobre los mismos aunque la empresa cesionaria gestiona los contratos de arrendamiento cobrándose las rentas a través de la misma, lo cual no enerva lo que acabamos de explicar acerca de que la verdadera titularidad de los inmuebles corresponde al demandante. A ello se une que no consta que la sociedad presentase la declaración del Modelo 347, pues nada se aduce al respecto en el escrito rector. Por tanto, el actor no ha logrado acreditar que el importe percibido por las rentas de todos los inmuebles que relaciona no fuese de su titularidad sino de la sociedad.