Se anula el cambio a urbana de unas fincas que carecen de urbanización alguna efectuado por el Catastro sin motivarlo en vía administrativa ni ahora y las deficiencias palmarias que provocan una grave indefensión
Pese a haber examinado los documentos del expediente administrativo aportado en la presente causa, no se ha podido acceder a la Resolución por la que se califican las fincas litigiosas como urbanas. Igualmente, a la vista de los supuestos intentos de notificación, se observa que el acuse de correos es de 28 de septiembre de 2010, es decir, antes de que se dictara la citada Resolución, mientras que los pantallazos indican como fecha de notificación el 7 de octubre de 2010 y su publicación mediante edictos el 4 de diciembre de 2010. Obviamente, existen unas deficiencias palmarias que provocan una grave indefensión, ya que la parte difícilmente puede rebatir la calificación como urbanas de las fincas cuando desconoce los motivos para que se alcanzara dicha decisión. A mayor abundamiento, tanto el TEAR como el Abogado del Estado parecen sostener que son los recurrentes los que tienen que probar el carácter rústico de las fincas, pero es que éstas ya tenían dicha calificación y es el Catastro el que la ha cambiado a urbana sin motivarlo en vía administrativa ni ahora, ya que, de la documental aportada por los actores parece deducirse que dichas fincas carecen de urbanización alguna, por lo que siguen siendo rústicas. En todo caso, será el Catastro el que, siguiendo el procedimiento previsto legalmente y motivando su decisión, acredite el carácter urbano de las fincas para cambiar su calificación si ello resultara procedente. En atención a los argumentos anteriormente expuestos, debemos proceder a la estimación del recurso interpuesto y anular la resolución impugnada, declarando la nulidad de la misma y la calificación de las fincas litigiosas como rústicas a efectos catastrales.
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de junio de 2021, recurso n.º 360/2020)