El retraso en la inscripción de la garantía hipotecaria por la falta de liquidación del Impuesto AJD no es imputable al contribuyente
El TSJ de Cataluña consideró que la falta de inscripción de la escritura pública de hipoteca en el registro de la propiedad dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación del acuerdo de fraccionamiento/aplazamiento, no lo deja sin efecto, cuando el Registrador no inscribió la hipoteca por la falta de liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pues el sujeto pasivo del impuesto es la Agencia Tributaria.
La Sala se basa en el criterio de Tribunal Supremo (Vid, STS de 15 de septiembre de 2015, Rec. n.º 3828/2014) que establece que la constitución de la hipoteca se produce lleva por decisión y consentimiento exclusivo del deudor hipotecante, aunque deba ser aceptada por el acreedor. La aceptación tiene efectos retroactivos y en este caso está implícita en la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias, por lo que el retardo en su inscripción en el Registro de la Propiedad por la falta de liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no es imputable al obligado tributario, pues el sujeto pasivo del impuesto es el Estado, aunque la operación está exenta.
La sentencia comentada resulta importante, pues la tendencia jurisprudencial (Vid, STSJ de la Región de Murcia, de 24 de julio de 2020, Rec. n.º 165/2018) ha sido el considerar que el retraso en la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad por no acompañar el justificante de la liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados, debe atribuirse al obligado tributario.
En el presente caso, se otorgó la escritura pública de hipoteca ante notario dentro del plazo concedido, pero no se pudo inscribir en el Registro de la Propiedad dentro del plazo concedido, hasta tanto no se acreditó la liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. La Administración entendió que el acuerdo de concesión quedó sin efecto, y que no era necesario realizar ningún requerimiento de subsanación. No obstante, la Sala consideró que si el sujeto pasivo del impuesto, según la doctrina del Tribunal Supremo, era el Estado, el retraso en la inscripción no era atribuible al obligado tributario. Para la Sala, la aceptación de la garantía tenía efectos retroactivos y estaba implícita en la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias.
(STSJ de Cataluña, de 07 de febrero de 2020, Rec. n.º 1041/2018)