La contratación de uno de los comuneros para gestionar el arrendamiento de inmuebles de la comunidad no sirve para considerarlo actividad económica
El art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Por lo que se refiere al requisito de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, éste sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente y a jornada completa. No obstante, en cualquier caso, dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos.
Con lo cual, en el caso de comunidades de bienes dicho requisito no se cumpliría si la persona contratada es un comunero y no un tercero para la gestión, ya que no existiría esa infraestructura mínima requerida por el art. 27.2 para poder considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad económica.