La proporcionalidad, clave para evitar la imputación de las rentas de los artistas extranjeros a los productores de sus conciertos en España
El diseño de la gira internacional de un artista o de un grupo musical es una decisión estratégica no sólo por cuestiones relacionadas con la actividad propiamente musical (ventas, fans, compromisos…) sino por la tributación que cada país impone al artista y a quien organiza los eventos. De todos es conocido que las giras de algunos de los grandes grupos internacionales evitaban determinados países europeos huyendo de la fuerte imposición con la que estos gravaban sus espectáculos.
En esa línea, la consulta de la Dirección General de Tributos, de 16 de diciembre de 2016, supone un cierto alivio para algunos de los intervinientes en la organización de conciertos internacionales por cuanto, amparados en los Comentarios al Modelo de de Convenio de la OCDE -en adelante MCOCDE-, de los que se hace eco el órgano consultivo, puede considerarse que no tienen obligaciones fiscales que cumplir en España por razón de los beneficios obtenidos por el desarrollo de su actividad, sino que ello tendrá lugar en su país de origen.
Y es que los países que han firmado Convenios para evitar la doble imposición, siguiendo el MCOCDE, incluyen en el artículo dedicado a las rentas de los artistas de sus Convenios una cláusula conforme a la cual las rentas derivadas -tanto directa como indirectamente- de la actuación de los artistas tributan en el Estado en que se produce la actuación. De ese modo, ya sean rentas percibidas por el propio artista o por otras personas/entidades, si la obtención de la renta está indisolublemente asociada con la actuación, el Estado en que tiene lugar el espectáculo lo grava en concepto de “rentas obtenidas por artistas”.
Esta cláusula de salvaguarda tiene su origen último en el diferente trato fiscal que se dispensa en los Convenios a las rentas de artistas y deportistas, y a los beneficios empresariales por cuanto, por definición, los primeros tributan en el Estado en que tiene lugar el espectáculo y los beneficios empresariales, salvo que se obtengan a través de un establecimiento permanente situado en el Estado en que se produce la actuación, tributan en aquél en que el contribuyente se encuentra establecido.
De ese modo, los artistas tributarán en el Estado de la actuación, y en el suyo de residencia, donde podrán corregir la doble imposición detrayéndose lo tributado en el Estado de la actuación cuando, si la tributación sobre el beneficio fuera calificada como beneficio empresarial sólo tributaría en el Estado de residencia, despreocupándose el perceptor de ajustes con tributación extrañas a la suya.
Pues bien, ante esta situación se abrió camino la ingeniería fiscal, y los artistas se organizaron para actuar en el tráfico jurídico a través de sociedades a las que reconducían los beneficios derivados de su actividad, “puenteando” con ello las Haciendas de los Estados en que actuaban, lo que supuso a su vez una reforma en la legislación internacional, que se vio obligada a incluir la cláusula de salvaguarda en cuestión, conforme a la cual todo lo obtenido directa o indirectamente por la actuación personal de los artistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista tributa en el Estado en que se celebra.
Y es que los beneficios que reporta este tipo de espectáculos son, sencillamente, descomunales; de hecho, tras el acceso indiscriminado que permiten las nuevas tecnologías a la propiedad intelectual, que tanto ha dañado las ventas de obras musicales, muchos artistas han puesto su punto de mira en la organización de este tipo de espectáculos que, a todas luces, son rentabilísimos.
Es por ello que los Estados por cuyo territorio transcurren esas macrogiras, o esos conciertos emblemáticos, o sencillamente de moda, en buena lógica, quieren participar en las ganancias que reportan, razón última de la razón de ser de la cláusula antiabuso.
Pero también es cierto que se trata de una actividad muy especial por cuanto genera una ingente organización –que no desarrolla el artista sino el productor del evento- para desarrollar un espectáculo que apenas dura 2 horas, que es el que propiamente genera el beneficio.
Productor y artista colaboran en el desarrollo del concierto. Sin embargo, hablamos de actividades y contribuyentes jurídicamente diferentes: uno y otro se necesitan para poner en marcha el espectáculo, pero cada uno se sitúa en un estadio diferente, uno interpreta y otro hace posible que eso suceda frente a un gran número de personas; uno es artista, otro es empresario.
Pues bien, es en este punto donde se sitúa el interés por la consulta de 16 de diciembre de 2016, por cuanto sale al paso de esa vis atractiva con la que se ha dotado a la actuación, brindando la oportunidad a los “colaboradores” de los artistas de no tener obligaciones fiscales en España, si consiguen demostrar que el rendimiento obtenido no tiene carácter artístico sino empresarial.
En efecto, los promotores de conciertos -production management companies- (empresas independientes de los artistas que diseñan y subcontratan los diferentes elementos necesarios para la actuación, tales como la escenografía, el escenario, las luces, el sonido, los transportes del material para el montaje o pirotecnia, y satisfacen los honorarios del agente y del manager del artista), el manager (responsable de gestionar la carrera de un artista de forma integral, tanto en materia de giras, como en materia de desarrollo discográfico) o el agente (la persona encargada de organizar y gestionar la carrera de un artista en sus actuaciones en directo) pueden quedar eximidos de tributar bajo la aureola de las rentas del artista si consiguen demostrar que lo que perciben es un puro beneficio empresarial derivado del ejercicio de una actividad independiente.
La razón legal en que se ampara la DGT se encuentra en los Comentarios al MCOCDE, en concreto en el párrafo 7 de los Comentarios al art. 17 (Artistas y deportistas), que señala que la “renta que obtienen los productores, etc., por la organización de las actuaciones de un artista o un deportista queda fuera del ámbito del artículo, si bien cualesquiera rentas que perciban por cuenta del artista o el deportista están, naturalmente, comprendidas en el mismo.”.
No obstante, y este matiz es importante, si se comprueba que no existe proporcionalidad en el importe de las rentas satisfechas como remuneración a estos servicios, en relación con la totalidad de las rentas generadas por la actuación, se podría considerar que, al menos, parte de esas rentas corresponden a la actuación del artista, y con ese carácter deberían gravarse.
Por tanto, queda abierta la puerta a la lógica empresarial y a la gestión del buen asesor fiscal que deberá procurar siempre -por cualquier medio admitido en Derecho- dejar atada la posibilidad de justificación de la remuneración al colaborador, difícultando a la Administración la eventual imputación de una renta a declarar por el IRNR.
La consulta añade un apunte final muy interesante a estos efectos de prueba y es que lo fundamental no es vinculación entre el artista y el colaborador, sino el grado en que el segundo participa en los beneficios derivados de la actuación del primero.
Téngase en cuenta que este régimen de tributación cambia si estamos ante actuaciones de artistas residentes en Estados con los que España no tiene firmado un Convenio para evitar la doble imposición, en cuyo caso resulta de aplicación la norma interna en términos estrictos -que no puede ser moldeada por razones obvias por los Comentarios al MCOCDE-.
El art. 13.1.b).3.º RD 5/2004 (TR Ley IRNR) señala que son rentas obtenidas en territorio español “Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista”. Es decir, se entienden obtenidas en España y tributan todas las rentas obtenidas directamente por el artista así como las de todos los intervinientes en el desarrollo de sus actuaciones en España.